Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Noviembre de 2021, expediente FCB 044293/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “PEREYRA, S. c/ ADMIN. NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PEREYRA, S. c/ ADMIN. NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 44293/2019/CA1) ,

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 31 de marzo de 2021 por el señor Juez Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba cuanto dispuso : “1.- Hacer lugar a la acción de amparo, declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la Anses que integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus interés compensatorios por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18-037, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento. 3.- Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición. Regular los honorarios profesionales del Dr. J.L.B. en la suma de pesos $ 38.620 lo que representa la cantidad de 10 UMA a la fecha de la presente resolución, con más el interés de la tasa pasiva hasta su efectivo pago. No corresponde estimar los emolumentos del letrado apoderado de la Anses por tratarse de Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 30/11/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

34373543#303981383#20211130083835808

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “PEREYRA, S. c/ ADMIN. NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

profesional a sueldo de su mandante, condenada en costas.- 4.-

Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados. –” Fdo.: A.S.F. – JUEZ

FEDERAL.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 31 de marzo de 2021 por el señor Juez Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba cuanto dispuso: “1.- Hacer lugar a la acción de amparo, declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la Anses que integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que quede firme este pronunciamiento con más sus interés compensatorios por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18-037, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento. 3.- Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 30/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “PEREYRA, S. c/ ADMIN. NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

    razones que justifiquen su eximición. Regular los honorarios profesionales del Dr. J.L.B. en la suma de pesos $ 38.620 lo que representa la cantidad de 10 UMA a la fecha de la presente resolución, con más el interés de la tasa pasiva hasta su efectivo pago. No corresponde estimar los emolumentos del letrado apoderado de la Anses por tratarse de profesional a sueldo de su mandante, condenada en costas.- 4.-

    Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula a los interesados. –” Fdo.: A.S.F. – JUEZ

    FEDERAL

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, la señora S.P., con representación legal del doctor J.L.B., inicia acción de amparo en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en procura que se declare la inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad del art. 125

    de la ley 24.241 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas, con fundamento en que en forma inminente se lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución Nacional, por instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y de la Seguridad incorporados a nuestro derecho, y la propia Ley 26.425 y se le garantice el monto de la jubilación mínima garantizada por ley, a contar desde el término de prescripción, o desde el día que se estime justo, con más sus intereses y costas, atento las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone, con costas a la demandada.

    Comparece la letrada de la parte demandada,

    doctora E.F., solicitando participación y constituyendo domicilio procesal, atacando en primer lugar la notificación de la demanda Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 30/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “PEREYRA, S. c/ ADMIN. NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

    y presentando informe de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Finalmente, con fecha 31 de marzo de 2021 , el Juez de primera instancia, dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada por la actora en contra de la ANSeS, declara la inconstitucionalidad del art. 125 de la Ley 24.241 y ordena a la Anses que integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes, el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente,

    en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones .

  3. Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación, lo que resulta motivo de estudio por esta Alzada.

    Se queja la recurrente , en primer lugar al entender que la acción intentada es manifiestamente inadmisible, en orden a la existencia de vías más idóneas, que el magistrado se haya pronunciado a contrario sensu de la doctrina judicial acuñada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social. Asimismo, se queja en cuanto se condena a su mandante a reconocer a la actora el derecho a la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la Ley 26.198,

    en tanto ello no constituye derivación razonada del derecho aplicable a la materia de que se trata, resultando así palmariamente arbitraria. Por otro lado, se agravia respecto al régimen de costas impuestas en su totalidad a su mandante sin contemplar lo establecido por la Ley 24.463 en su artículo 21.

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 30/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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