PEREYRA, RUBEN ORLANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 048739/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 48739/2021/CA1
Expte. Nº CNT 48739/2021/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 52057
AUTOS: “PEREYRA, R.O. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (Juzgado Nº 67)
Buenos Aires, 11 de abril de 2023.
El doctor GABRIEL de V. dijo:
Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 06/03/2023 que declaró
la inhabilidad de la vía judicial y la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado en su totalidad con el trámite recursivo dispuesto por la ley 27.348, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 09/03/2023, cuya réplica obra en idéntico formato.
En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que la norma del art. 1 de la ley 27.348 determina una instancia obligatoria ineludible para el trabajador y que habiéndose instado la misma corresponde acceder a una debida revisión de la actuación administrativa previa y obligatoria. Que si bien se verificó la existencia del trámite iniciado ante la comisión médica de nro. 10 de Capital Federal, no se habilitó
la instancia judicial por considerar que consentido el trámite no podía luego instarse la acción en sede judicial si no se había concluido con el trámite recursivo ante la comisión.
Es decir que en la anterior instancia se dispuso que el cuestionamiento de la instancia obligatoria impuesta por el sistema legal debía instarse por la vía administrativa y no mediante una acción ordinaria. Que en tal sentido, en tanto no se había cuestionado debidamente el dictamen de alance particular emitido por la CMJ, no correspondía habilitar la instancia judicial. En este contexto, el actor sostiene que resulta arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido y que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables.
A fin de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral en el marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.
De las constancias de la causa surge que el actor inició el 12/11/2020 el expte. administrativo Nro. 265702/20, por D. en la Determinación de la Incapacidad y que el 8 de noviembre de 2021 se emitió el correspondiente dictamen médico, en el cual se concluyó que el actor presentaba un 0.40% de incapacidad como 1
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 48739/2021/CA1
consecuencia del accidente in itinere ocurrido el 24/05/2020. No lo es menos que la presente acción se inició ante esta jurisdicción el 02/12/2021.
En este sentido, de mantenerse el criterio adoptado en origen existe coalición con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr.art. 11 LRT, art. 12LCT y 12
CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia de un grado de incapacidad -mayor- que afecta al reclamante y que al no poder ser revisado, se violentan los derechos del justiciable. De esta forma, incluso, sería de imposible reparación ulterior.
Sobre todo, porque la norma del art. 2 de la referida ley habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Y ello, en momento alguno implica que exclusivamente el trabajador deba interponer recurso de revisión ante la Comisión Médica Central, o continuar el trámite administrativo con posterioridad al dictamen de CMJ porque dicho criterio contraría la literalidad de la norma.
De hecho, éste es el lineamiento que sigue el art. 18 de la res. 298/17 SRT
cuando reglamenta la forma en que debe articularse el “Trámite del recurso de apelación ante la justicia ordinaria del fuero laboral” 1, más allá de las diversas objeciones constitucionales que merece la delegación indebida a la SRT. Incluso este criterio ha sido ratificado recientemente por la propia administración cuando implementó el nuevo procedimiento ante la comisión médica central (res. SRT 7/2023).
Por lo demás, cabe destacar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts.27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) en el caso “Spoltore vs. Argentina” -sentencia del 9 de junio de 2020- indicando que para garantizar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención, los Estados signatarios, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”,
circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el riguroso criterio esgrimido en la anterior instancia en este caso concreto.
Ello por cuanto el derecho a ser escuchado por un órgano judicial incluye no sólo el acceso irrestricto a la jurisdicción sino también una tutela judicial de los derechos 1
Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de...
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