Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Mayo de 2019, expediente CIV 046568/2002/CA002 - CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

6568/02. P., R.E.c. ASEGURADORA

DE RIESGOS DE TRABAJO s/daños y perjuicios J.49

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre la caducidad de segunda instancia interpuesta por la citada en garantía (fs. 1646), cuyo traslado fue contestado por la parte actora (fs. 1650/1651) y por la codemandada OSPSA (fs. 1660).

La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415;

id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., S.G., 24/8/81, LL

1982-A, pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).

Fecha de firma: 23/05/2019

Alta en sistema: 27/05/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

De la compulsa de autos, si bien se desprende que la última actuación con idoneidad suficiente para impulsar los mismos fue la realizada el 6 de junio de 2018 (fs. 1645) lo cierto es que dicha actuación fue producida como consecuencia de lo proveído el 27 de noviembre de 2017 por este Tribunal, que en lo pertinente disponía que las actuaciones vuelvan a la instancia de grado a fin de notificar la sentencia a una de las partes intervinientes en estos actuados “Instituto Privado de Ojos – Oftalmología S.R.L.” (confr. fs. 1637).

Sentado lo expuesto, no hay que perder de vista que dicha diligencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 485 del CPCCN, estaba a cargo del Juzgado de primera instancia,

configurándose en consecuencia la hipótesis de improcedencia de caducidad prevista por el art. 313, inc. 3ero del ordenamiento legal citado.

Finalmente, siempre resulta útil...

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