PEREYRA, OSCAR ERNESTO c/ LOPRESTTI, GUSTAVO DANIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 056467/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
PEREYRA, OSCAR ERNESTO C/ LOPRESTI, G.D. Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)
LIBRE N°56.467/2021
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12
días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra. Juez y el Sr. Juez de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “PEREYRA, OSCAR ERNESTO C/ LOPRESTI, G.D. Y
OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”,
respecto de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –
MARISA SANDRA SORINI – JOSE BENITO FAJRE.-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
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La sentencia del 16 de febrero de 2023 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por O.E.P. contra G.D.L.. En consecuencia, condenó al emplazado a abonarle al actor la suma de Pesos Quinientos Noventa y Siete Mil ($597.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado. Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del legitimado activo, como así también de la citada en garantía y del demandado con fecha 16 de febrero de 2023 (ver piezas 1 y 2).-
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala, en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver proveído del 10 de mayo de 2023), el accionado y su aseguradora fundaron su recurso el 22 de mayo Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
de 2023, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN),
merecieron réplica del reclamante el 5 de junio de 2023.-
Por su parte, el accionante expresó agravios el 25 de mayo de 2023, los que,
corrido el traslado, fueron contestados por los emplazados el 5 de junio de 2023.-
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Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-
i. M. que la presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 30 de abril de 2021 sobre la calle J.M., entre la avenida H.Y. y C.C., de la localidad de J.C.P., cabecera del Partido homónimo, de la provincia de Buenos Aires. En su escrito inaugural, el demandante relató que, siendo aproximadamente las 15:00 hs.,
transitaba a bordo de la camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, dominio AD454FG, por la arteria precitada, cuando al detenerse momentáneamente por las circunstancias del tránsito, resultó embestido en la parte posterior derecha por el sector frontal del automóvil marca Citroen, modelo B., patente OWA186,
conducido en la emergencia por el señor G.D.L.. A raíz del impacto, sufrió lesiones de gravedad que motivaron su atención en el “Hospital Rubén Caporaletti”, donde recibió las primeras curaciones. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 2/11).-
ii. Corrido el traslado, se presentó, por intermedio de apoderado, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” y replicó la citación en garantía. Reconoció
la existencia de la póliza n° 6837674 contratada con el legitimado pasivo y opuso la vigencia del límite de cobertura. Negó la totalidad de los hechos relatados por el actor y desconoció la autenticidad de la documental adunada. Impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció
prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 47/58).-
iii. Seguidamente, compareció, también por medio de apoderado, el accionado L. y contestó el libelo de inicio. Adhirió al responde de su aseguradora y requirió se desestime la acción, con costas (cfr. fs. digitales 70/71).-
iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el señor juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (16 de febrero de 2023).-
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
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A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.
835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985-
B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022;
íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-
Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",
pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,
procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020,
nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n°
37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).-
En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales el demandado y la citada en garantía pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-
De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la parte actora en la pieza de contestación de agravios (5 de junio de 2023).-
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Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.
art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,
CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,
Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento –30
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Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las partidas indemnizatorias, la cuestión atinente al límite de cobertura opuesto por la firma de seguros y los intereses determinados para calcular los réditos.-
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Motivos de índole metodológica, imponen avocarme en primer lugar, al tratamiento de los rubros indemnizatorios.-
Comencemos.-
a) Incapacidad sobreviniente:
En primer término, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el primer sentenciante en la cuantía de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000) a favor de O.E.P..-
El actor refutó dicha cantidad por reducida y solicitó su incremento. Por su parte, el legitimado pasivo y la compañía aseguradora solicitaron su reducción “a su justa proporción, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en la causa”.-
Adelanto que los reclamos del accionante prosperarán.-
Veamos por qué.-
Tal como lo he venido sosteniendo en mis más de treinta años de ejercicio de la judicatura, primero como juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está
dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las Fecha de firma: 12/10/2023
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Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado,
sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad,
sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades...
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