PEREYRA, MARIA FLORENCIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL

Fecha06 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 017277/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO. 17277/2022

AUTOS: “PEREYRA, MARIA FLORENCIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

DECISIÓN COMISIÓN MÉDICA CENTRAL“ SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

En la Ciudad de Buenos Aires, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar resolución en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra el dictamen de la Comisión Médica Central se alza la actora, con réplica de su contraria (v. fs. 168/170, 177/184 y 187/204 Expte. Administrativo,

    respectivamente).

  2. Conviene recordar que el día 02/09/2019, la Sra. P. sufrió un accidente laboral mientras realizaba sus tareas habituales. Más precisamente, cuando al movilizar unas sillas, alegó haber sufrido una torsión de hombro izquierdo. Sostuvo que –

    inicialmente- la ART demandada recibió la denuncia, y en tal oportunidad, el actor recibió

    estudios médicos y cinco (5) sesiones de kinesiología. Posteriormente, recibió carta documento de rechazo, recurrió a su Obra Social donde continuó con tratamiento kinesiológico, y luego realizó el trámite por Rechazo de Contingencia de Ley 27.348 hasta el día del alta médica con fecha 04/09/2019 (v. fs. 73/74 del expediente administrativo).

    En virtud de tal decisión, se dio intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional, la que concluyó que la accionante no padece incapacidad laboral. Tal solución fue ratificada por la Comisión Médica Central (v. fs. 80/82 y 88/89).

  3. La recurrente apela el dictamen de la Comisión Médica Central puesto que concluyó que no presenta minusvalía alguna.

    La atenta lectura del memorial recursivo revela que el apelante no cumple con lo normado por el art. 116 de la LO en su presentación ante esta Alzada. Digo ello, pues el accionante omite en su presentación rebatir los argumentos de la resolución que ataca:

    no efectúa una crítica concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica, y a su vez, en la apelación ante la Comisión Médica Central hizo una transcripción de aquellos agravios que fueron planteados ante la Comisión Médica Jurisdiccional, lo que evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada se encuentra Fecha de firma: 06/03/2023 desierto (art. 116 L.O.).

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Sin perjuicio de ello, plantearé las siguientes consideraciones, las que me conducen a considerar acertado el temperamento adoptado en la instancia anterior.

  4. En relación a los antecedentes clínicos, observo que se celebró una audiencia médica el día 04/01/2022, en la cual se examinó físicamente a la actora: en tal oportunidad, se evaluó su hombro izquierdo, indicándose que presenta “HOMBRO

    IZQUIERDO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular:

    conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Abdoelevación: 0º -150º. Aducción: 0º-

    30º. Elevación anterior: 0º - 150º. Elevación posterior: 0º - 40º. Rotación interna: 0º -40º.

    Rotación externa: 0º - 90º”. (v. fs. 74 “Observaciones”)

    Del dictamen de Comisión Médica Jurisdiccional obrante a fs. 80/82 digital,

    surge que además del examen físico, se apreciaron los demás elementos que constan en el expediente: tratamiento médico farmacológico, estudios médicos de radiografías,

    resonancia magnética y cinco (5) sesiones de kinesiología hasta el día del alta médica con fecha 04/09/2019. En base a ello, se concluyó que la actora sufrió omalgia izquierda,

    por el cual –de conformidad a lo normado por el baremo de la ley 24.557- “…no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral” (v. fs. 82 E.. Administrativo).

    De tal modo, si bien se puede apreciar la disconformidad de la recurrente con la ausencia de minusvalía dictaminada por la Comisión Médica Jurisdiccional y luego ratificada por la Comisión Médica Central, lo cierto es que en su presentación, omite expresar el porcentaje de incapacidad psicofísica cuyo reconocimiento pretende, de conformidad con el baremo del decreto 659/96.

    Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad de la damnificada. En el aspecto psicológico, destaco que coincido con el temperamento adoptado en grado en tanto la recurrente no puede reclamar en esta instancia resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa.

    Observo que, ni por implicancia, se efectuó petición en tal sentido y tal omisión de la accionante impide considerar tal pretensión desde que ello implicaría violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    A ello cabe añadir que, aun cuando la actora no incluyó en la denuncia de la contingencia efectuada ante la ART demandada la existencia de patologías de índole Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    psíquica por el infortunio ocurrido en fecha 02/09/2019, lo cierto es que con posterioridad a ello tuvo la oportunidad –ante la Comisión Médica Jurisdiccional- de solicitar una evaluación psicodiagnóstica, a fin de que se determine una minusvalía de esa índole, en caso de presentarla. En efecto, frente al traslado del ya referido dictamen médico emitido con base a la audiencia celebrada en fecha 04/01/2022 –en los términos del artículo 10...

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