Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Mayo de 2021, expediente CIV 048424/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P. marcos D. c/ C.H.J.D. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

, E.. 48.424/2016, Juzgado 68.

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.M.D. c/

C.H.J.D. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte” (E.. 48.424/2016) y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 222/235, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por M.D.A.P., en consecuencia, se condenó a J.D.C.H. a abonar la suma de $ 1.518.000, más intereses y costas, apeló el actor el 19/03/20, y el demandado y la citada en garantía el 29/5/20, recursos que fueron concedidos el 2/06/20. El 17/3/21 expresó agravios la parte actora, mientras que la citada en garantía hizo lo propio el 31/03/21 Corrido el traslado de ley, no fueron contestados, mientras que el 6/04/21 se declaró desierto el recurso planteado por el demandado. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios El actor se queja de las sumas reconocidas en las partidas indemnizatorias por incapacidad física, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Además cuestiona la tasa activa de interés fijada por el sentenciante de grado, por entenderla insuficiente.

La citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida al demandado y de la procedencia y montos asignados en los rubros por incapacidad física, daño material de la motocicleta, privación de uso,

gastos médicos, de farmacia y traslados, y por el daño moral.

III) Responsabilidad Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico (conf.

K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

El Código C.il y Comercial de la Nación dispone, en su artículo 1769, que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

1721 Cód. C.. y Com. (conf. P.-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, P. Especial, T II, págs.

334 y sgtes; A., J., Código C.il y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T.V., comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.)

N., en consecuencia, que se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo C.il, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario,

que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo hoy derogado.

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. C.. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

El nuevo ordenamiento recepta las eximentes de responsabilidad en los arts. 1729/1731: el hecho del damnificado (Art.

1729), el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1730) o el hecho de un tercero (Art. 1731).

En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes (F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho C.il,

Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D,

479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos",

en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., Hugo c/

Rosso, L.J. y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “., D. c/ B.A., J.; s/ daños”

expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición,

elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

El Sr. Juez de grado, luego de examinar la prueba producida –

especialmente, la prueba pericial mecánica– entendió que el automotor del demandado se incorporó desde una calle lateral (arteria secundaria) a la avenida por la que circulaba el actor, sin verificar que el paso se encontraba expedito y sin respetar la prioridad de paso que le asistía al Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

accionante. En consecuencia, hizo lugar a la demanda en virtud de que las emplazadas no lograron demostrar la eximente de responsabilidad alegada.

La citada en garantía sostiene en sus agravios que el a quo realizó una errónea valoración de la prueba, ya que la calidad de embistente pesa sobre el actor debido a que el rodado del demandado se hallaba más avanzado en el cruce de la intersección. Menciona los daños en la parte frontal y lateral derecho de la motocicleta y en el vértice frontal izquierda, guardabarros, óptica, parrilla y panel de puerta delantera izquierda del rodado.

Tal como fue expuesto, correspondía al demandado o su aseguradora demostrar la eximente del hecho de la víctima alegada, puesto que la ocurrencia del hecho se encuentra acreditada y no fue materia de agravios.

Debo señalar que conforme se desprende de la causa penal que en copias se agrega a fs. 116/156, la colisión se produjo en la intersección entre la avenida General P. y la arteria F.F., de Talar,

Provincia de Buenos Aires. El perito ingeniero mecánico indicó en su informe de fs. 164/167 que “la avenida General P. presenta doble mano de marcha de dos carriles por mano, siendo una arteria principal de la zona. La arteria F. es secundaria, de un carril por mano y desemboca sin continuidad en la citada General P. y la motocicleta circulaba por esta última, teniendo al Renault a su derecha. El impacto se produce entre la parte frontal y el lateral derecho de la motocicleta donde también interactúa la pierna derecha del actor con el vértice delantero izquierdo del Renault. Desde un punto de vista físico, en función de la ubicación de daños sobre el Renault, donde se observa el guardabarros delantero izquierdo deformado por un esfuerzo de compresión frontal, es de asignarle a éste la calidad de embistente físico y a la motocicleta la calidad de embestido físico (…) Diversas pueden ser las causas que ocasionaron el accidente, donde puede citarse que el ingreso del Renault de una arteria secundaria y de baja densidad de tránsito hacia la avenida General P. debe realizarse verificando que el paso se encuentra expedito, ya que se ingresa a una arteria de mayor jerarquía. Máxime que Fecha de firma: 18/05/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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