Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente L. 120205

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., P., G., K., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.205, "P., M.D. contra Provincia ART S.A. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 183/192).

Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 199/212 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidentein itinereque sufrió el día 3 de mayo de 2013, mientras se trasladaba desde su domicilio a su trabajo, M.D.P. -empleado (categoría Obrero III) dependiente de la Municipalidad de Junín- padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 21,5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 183/184 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 (28-VIII-2015)- con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE; art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773.

    Puesto a determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $92.257,90 (v. sent., fs. 189 vta.).

    Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución 28/15, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $180.999,04 ($841.856 x 21,5%).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $36.199,80; arribando a un total de $217.198,84 (v. sent., fs. 190).

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de mayo de 2013 (902,57) y mayo de 2015 (1.549,59) arrojaba un coeficiente de 1,71, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $371.410 ($217.198,84 x 1,71).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicarán intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" desde la fecha del evento dañoso (3 de mayo de 2013) hasta su efectivo pago (v. fs. 190).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 16 del decreto 1.694/09; 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 3, 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código C.il; 3, 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución 414/99; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, señala que ela quointerpretó inadecuadamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15, pues esta última define -con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 de la referida ley- el importe de la prestación actualizada.

    Alega que si bien, atento la fecha del infortunio, resulta indiscutible la inaplicabilidad al caso de la resolución 28/15, constituye un verdadero despropósito que las prestaciones determinadas con arreglo a ella sean indexadas -por conducto del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773- mediante la implementación del mencionado índice.

    La irrazonabilidad de la mecánica -a su criterio- radica en que el índice RIPTE se utiliza para actualizar el "piso" indemnizatorio del art. 14 de la ley 24.557, así como también la prestación adicional prevista en su art. 11, pero de ningún modo se aplica a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto (v. fs. 200 vta./203 vta.).

    II.2. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15.

    Sostiene, en lo esencial, que toda vez que el infortunio que originó la incapacidad del actor acaeció (3 de mayo de 2013) con anterioridad a la entrada en vigencia del referido dispositivo, lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las normas previsto en el art. 3 del Código C.il, y afecta los derechos de defensa y propiedad consagrados en la Constitución nacional.

    Advierte -con apoyo en los precedentes que cita- que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia.

    II.3. Luego, se opone a la definición del tribunal de origen que adicionó al monto de condena la prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

    Considera que no se verifican en autos los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación, pues al momento del accidente la trabajadora no se encontraba en su lugar de trabajo ni a disposición de su empleador.

    II.4. Seguidamente, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios de carácter moratorio.

    II.4.a. Aduce que la tasa de interés propuesta por el juzgador (pasiva "digital")...

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