Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2005, expediente P 56307
Presidente | Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Genoud-Soria-Kogan |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2005 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Pergamino condenó a M.P. a 9 años de prisión con costas por hallarlo coautor responsable de los delitos de robos agravados reiterados y participe necesario en el de violaciones agravadas en concurso real entre si, y a C.L.J. y P.F.S. a 10 y 9 años de prisión, respectivamente, por hallarlos coautores responsables de los delitos de robos agravados reiterados y violaciones agravadas, en concurso real entre sí. A.. 166 inc.2, 167 inc. 2, 119 y 122 del C.igo Penal (fs. 406/417 vta. y aclaratoria de fs. 446)
Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley la señora Defensora Oficial de los procesados.
1) Recurso extraordinario de nulidad (fs. 426/426 bis):
Denuncia violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la C.itución P.incial y 263 inc.4 del C.igo de Procedimiento Penal.
Sostiene que la Cámara no trató adecuadamente su pedido de nulidad de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo normado por el art. 266 del C.igo de Procedimiento Penal.
Considera que existe contradicción en la sentencia pues se modifica la calificación de un hecho en forma favorable para el procesado S. sin que se refleje una disminución en la pena impuesta.
Es mi opinion que este recurso no debe prosperar.
La cuestión que la recurrente dice omitida ha sido, en realidad, desplazada. En efecto, los planteos de la defensa que fueron preteridos en primera instancia, fueron objeto de pormenorizado tratamiento por parte de la Cámara, subsanándose de tal modo el alegado vicio. V. ha dicho que: "No existe omisión de cuestiones, si las que el recurrente afirma preteridas fueron debidamente desplazadas por el Tribunal" (P 34.138 del 10-9-85).
En cuanto al segundo de los agravios, sin perjuicio de resaltar que trae una cuestión ajena al recurso en exámen, advierto que lo peticionado le fue resuelto favorablemente a fs. 446.
Conforme lo adelantara, y en razón de lo brevemente expuesto, propugno el rechazo del recurso.
2) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.427/434):
Denuncia violación de los arts. 18 (n.a) de la C.itución Nacional, 40, 41, 45, 164, 166 inc.2 y 167 del C.igo Penal, 989 del C.igo Civil, 150, 251/253, 255, 259,259 "in fine" y 434 inc.5 del C.igo de Procedimiento Penal, de la doctrina legal en causa P 44.145 y del principio de congruencia.
Los agravios que en detalle analizaré a continuación, se dirigen a cuestionar el cuerpo del delito del robo en banda (art. 167 inc.2 del C.igo Penal) y su calificación; la autoría y responsabilidad que le cupo a los coprocesadosP. , J. y S. en los tres ilícitos en los que vienen involucrados procesalmente.
Asi, con respecto al primero de los agravios, la señora Defensora Oficial sostiene que han sido valoradas erróneamente las declaraciones de los testigos, a los que considera inhábiles y que carecen de valor indiciario tanto los dichos autoincriminatorios vertidos por los procesados ante personal policial como la declaración del menor F. prestada ante la Jueza del Fuero.
Pretende se califique este ilícito como hurto o en su caso se haga caer la agravante específica -banda- pues a su juicio y desde otro concepto típico, no está probada.
En cuanto a la prueba de la autoría de sus tres defendidos señala:
En relación al imputado P., cuya autoría responsable se acreditó en el primero y segundo de los hechos -robo en banda y robo con armas- por plena prueba indiciaria, que el secuestro de la sevillana no conduce lógicamente al robo en banda. También aqui refiere que las manifestaciones vertidas ante personal policial no pueden ser tenidas como presunciones sin violar el art. 434 inc.5 del C.igo de Procedimiento Penal y la doctrina legal de V., y que los dichos de F. en sede de menores carecen de valor testimonial.
Con respecto a la violación agravada -siempre respecto del coprocesado P.-, argumenta que se ha conculcado el derecho de defensa en juicio y las normas que regulan la prueba presuncional. La sola enumeración de los indicios y la indeterminación -en el reconocimiento en rueda de personas de fs. 95/6- entre los hechos y la participación del procesado son los fundamentos de lo antes dicho.
En cuanto al imputado J. y en relación al primero de los hechos -robo en banda-, considera que debe caer la prueba compuesta con que la Cámara acreditó su autoría pues el acta del reconocimiento que se constituyó en su base es nula por transgredir el art. 989 del C.igo Civil -sobrerraspado sin salvar- y porque los elementos que la completan -dichos autoincriminatorios ante personal policial y declaración del menor F.- son pasibles de las mismas críticas vertidas al tratar la autoría de P..
En el segundo de los hechos, cuestiona la idoneidad -como indicio- de la entrega espontánea de las ropas robadas a las víctimas y vuelve sobre la antes aludida indeterminación en el reconocimiento en rueda de personas, esta vez el de fs.85/8.
Con respecto al tercer hecho, sostiene que sólo se enumeran elementos, sin precisar cómo extrae indicios de cada uno de ellos y como se aplican a este delito en particular.
3) En cuanto al coimputado S. , con respecto a los delitos de robo en banda y violación calificada, reitera los agravios expresados al tratar la autoría de J. , y en relación al robo calificado por el uso de armas, los vertidos al tratar la autoría de P. .
Para los tres procesados, en relación a las atenuantes y agravantes, sostiene que no se han evaluado sus condiciones personales conforme lo establecen los arts. 40 y 41 del C.igo Penal.
Finalmente, expresa que se ha violado el principio de congruencia, ya que a pesar de habersere calificado el primero de los hechos, quitándole una agravante, no se ha modificado la pena con respecto a S. .
Opino que el recurso no debe prosperar.
El agravio referente a la prueba del cuerpo del delito del hecho calificado como robo en banda, es insuficiente. En efecto, la Cámara lo acreditó mediante plena prueba de testigos, respecto de cuya habilidad, manifestó: "La calidad de víctimas no los inhibe desde que la habilidad de los testigos está determinada por su probidad, conocimiento del hecho e imparcialidad, no apreciándose que hayan declarado inspirados por interés, afecto u odio, ni se hubo formado el incidente de impugnación que refiere el art. 247..." (v.fs.409). firme esta plena prueba, es innecesario analizar la validez de los indicios, cuyo valor es sólo corroborante.
En relación a la calificación legal de este mismo hecho, la impugnante incursiona en un terreno eminentemente fáctico, sin citar las normas de prueba correspondientes, mediando entonces insuficiencia. Respecto de la agravante, V. sostuvo a partir de causa P 37.917 del 25-2-92 que basta la perpetración por una pluralidad de sujetos para que se configure el tipo, descartando la necesidad de los caracteres de la asociación ilícita.
Las críticas referentes a la acreditación de la autoría de los distintos imputados tampoco es, a mi juicio, procedente.
1) Respecto deP. , en el primero de los hechos, en la impugnación referida al indicio extraído de la declaración del menor F. , la Sra. Defensora Oficial omitió citar la ley 22.278, invocada por la Cámara para validarla. En cuanto al secuestro de la sevillana, aunque no se trate de un robo con armas, no pierde su valor indiciario, ya que acreditado está -al tratarse en la sentencia la calificación legal, fs. 411- que si bien no la utilizaron para el robo, la portaban. Firmes estas dos presunciones, queda conformda la plena prueba, siendo innecesario analizar la restante. Media, aqui, insuficiencia.
En cuanto al robo con armas, al remitirse la recurrente a los agravios vertidos para el hecho anterior, cae nuevamente en insuficiencia, ya que no fueron los mismos indicios los utilizados aqui por la Cámara, salvo el secuestro de la sevillana y la declaración deF. . El resto -testimonios de S. y P. y declaración del menor C. -, por lo tanto no fue impugnado, quedando firme la prueba.
En relación a su participación en el tercer hecho, en primer lugar no es cierto que la Alzada se limite a enumerar indicios, sino que, en honor a la brevedad se remitió a lo analizado al tratar los dos delitos anteriores. En segundo lugar, es innecesario analizar el agravio referente al reconocimiento efectuado por la testigoL. , ya que éste integró la plena prueba presuncional con otros tres incdicios, los que no fueron impugnados, por lo que queda firme este medio probatorio.
Tampoco es atendible el reclamo relacionado con el carácter de su participación en este último hecho, ya que , al dar por acreditado la Cámara que la violación fue posterior al robo de las ropas, no reviste importancia establecer quien tuvo el arma al momento del despojo, sino quien la tenía al momento de configurarse el hecho en tratamiento.
2) Respecto del coimputado J., su autoría en el primer hecho fue acreditado mediante prueba compuesta, cuya base fue el reconocimiento en rueda efectuado por el testigoC. , completada por la declaración del menor F. ante el Tribunal del Fuero y las manifestaciones autoincriminatorias vertidas ante personal policial. La crítica al acta de reconocimiento es inatendible, ya que la Cámara destacó, a fs. 412, "...la intrascendencia de no haberse salvado que el nombre del testigo fuera sobreborrado, cuando la intervención de C. en la diligencia se comprueba en forma fehaciente con su firma estampada sobre el nombre escrito sinenmendaduras o borrones al final, en presencia inclusive de la sra. Secretaria de la Defensoría Oficial actuante." .La impugnante, en este tramo, se limita a reiterar lo alegado en presentaciones anteriores. En cuanto a la declaración del menorF. , incurre en la misma omisión de cita legal ya expuesta.
Tratamiento aparte merecen las manifestaciones autoincriminatorias vertidas ante personal policial. Sin perder de vista la doctrina sostenida reiteradamente por V., advierto que en el caso...
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