Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Noviembre de 2018, expediente CIV 002237/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 2237/2012 “P., L.I. y otros c/ B., E.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. N° 2.237/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., L.I. y otros c/ B., E.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 393/402 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 393/402 admitió

    parcialmente la demanda promovida por L.I.P. y M.G.D., ambos por sí y en representación de su hija menor de edad N.Y.P., contra E.G.B., condenando a este último a abonarles a los accionantes, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 124.879, con más sus Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14824049#218426456#20181127112753186 intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Paraná

    S.A. de Seguros”, en la medida del seguro.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, que lucen a fs. 422/426, mediante las cuáles solicitan el reconocimiento de la partida requerida en concepto de “daño psicológico” y la elevación de los montos concedidos por “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral”. Además, se agravian de la tasa de interés fijada. Estas críticas fueron replicadas por el demandado y la citada en garantía a fs. 438/439.-

    Por su parte, el accionado y la aseguradora, introdujeron sus críticas a fs. 430/436, las que obtuvieron respuesta de los actores a fs. 441/444. Dichos apelantes se agravian de la responsabilidad atribuida por el siniestro de autos, de los montos concedidos a favor de los actores, por considerarlos elevados, a excepción de la partida otorgada en concepto de “gastos del rodado”

    de la que solicitan su rechazo. Se quejan además de la tasa de interés establecida para aplicar al monto de la condena.-

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara, persigue el reconocimiento de la partida solicitada por “daño psíquico” y la elevación de las sumas otorgadas a su representada por los conceptos de “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Requiere además, que los intereses corran a la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.-

  2. - El hecho que aquí se ventila es un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de junio de 2011, a las 9:40 hs., en la intersección de la avenida Callao con la calle El S., de la localidad de Tortuguitas, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires. En esa circunstancia, los actores se encontraban circulando en el automóvil Ford Taunus, dominio VZO 405, conducido por L.I.P., por la avenida C., de doble mano de circulación, cuando una camioneta F 100, conducida por el Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14824049#218426456#20181127112753186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A demandado, comenzó a efectuar una maniobra marcha atrás en “U”, con la intensión de ingresar en una maderera que se encuentra sobre la mano por la que transitaban los actores. De ese modo, la camioneta conducida por el demandado se interpuso en la marcha del Ford Taunus, provocando que éste último colisione con su parte frontal, el lateral izquierdo de la mencionada camioneta. Dicho siniestro, le produjo a los actores los daños materiales y las lesiones por las que reclaman en el escrito de inicio.-

  3. - Cabe destacar que, si bien a partir del 1°

    de agosto de 2015 entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite acaeció durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).-

  4. - Por razones de orden metodológico, en primer lugar corresponde someter a estudio los agravios relativos a la responsabilidad por la comisión del evento.-

    Señalan el demandado y la aseguradora, que desde la contestación de la demanda, se ha controvertido la forma de ocurrencia del hecho de autos, toda vez que si bien los demandantes le imputan al accionante haber realizado un giro en “U” y marcha atrás desde el sentido contrario de circulación, la realidad -sostienen- es que el Sr. B., que transitaba previamente en el mismo sentido que los actores, se encontraba terminando de ingresar a la maderera existente en el lugar, en posición perpendicular al tránsito. Afirman que debido a la naturaleza de la maniobra descripta, ella se realizó a escasa Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14824049#218426456#20181127112753186 velocidad, por lo que el conductor del vehículo embistente debió

    haber detenido su marcha para evitar el impacto.-

    A continuación, corresponde evaluar las pruebas aportadas a la causa, con la finalidad de determinar la responsabilidad del accidente de autos y su medida.-

    Es decir, establecer en primer lugar, si la maniobra realizada por el demandado, para ingresar a la maderera, la efectuó respetando las normas de tránsito.-

    El testigo del hecho, J.E.B., declaró que circulaba detrás del automóvil conducido por P., cuando vio que la camioneta del demandado cruzó en “U” el carril por el que transitaba el vehículo en el que viajaban los actores, provocando que éste último colisione contra la camioneta (fs. 227/227 vta.).-

    En el mismo sentido testificó A.M.A., al afirmar que debido a “una maniobra marcha atrás de una camioneta”, se produjo el accidente de autos (fs. 229).-

    A ello se le puede agregar la conclusión del perito ingeniero mecánico de oficio, quien luego de analizar las constancias del expediente, sostuvo que el demandado “debió

    extremar las precauciones en su marcha y permitir la prioridad de paso que poseía el automóvil marca Ford Taunus de la actora, al circular por su correspondiente mano” para evitar que se produjera el accidente (fs. 305).-

    Estos elementos, con absoluta claridad, demuestran que el conductor de la camioneta, procuró ingresar marcha atrás por la rampa de acceso a la maderera, efectuando una maniobra por demás riesgosa, por lo que de haber tomado los recaudos razonables, el hecho dañoso no hubiera ocurrido.-

    Por lo que, el accidente acaecido se produjo como consecuencia de su accionar imprudente, al no haber Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14824049#218426456#20181127112753186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A verificando que se encontraba en condiciones de realizar aquélla maniobra sin generar un riesgo para él o para terceros.-

    Por todo ello, estimo que la muy fundada sentencia apelada, no logra ser objetada mediante los agravios expuestos por el demandado y la citada en garantía, lo que me lleva a proponer que se confirme lo decidido sobre el punto, en orden a los elementos probatorios que acreditan la exclusiva responsabilidad que le corresponde al demandado en el evento dañoso que motiva la litis, al provocar con su riesgosa maniobra exponerse a ser colisionado por el rodado en el que transitaban los actores.-

  5. - A continuación, corresponde abordar el estudio de las diversas quejas deducidas por las partes en relación a los rubros tratados en la sentencia de grado.-

    En primer lugar entenderé respecto del reglón relativo a la “incapacidad psicológica y tratamiento psíquico”.-

    Los demandantes y la Defensora de Menores de Cámara se quejan de haberse...

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