Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Junio de 2017, expediente FRE 011001075/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001075/2010 P.J.D. C/ ANSES S/ AMPARO Resistencia, 08 de junio de 2017.- GDC Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.J. DOLORES c/ ANSES s/ AMPARO COLECTIVO”, Expte. Nº FRE 11001075/2010, provenientes del Juzgado Federal Nº1 de Resistencia, Y CONSIDERANDO:

I.Que en la sentencia de primera instancia obrante a fs. 66/70 vta., el A-quo hizo lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. J.D.P. y ordenó a la ANSES reajustar el Beneficio de Pensión Nº 15-5-8634622-0 desde los dos años anteriores a la fecha del primer reclamo administrativo y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 modificatoria de su igual, Ley 24.241 (art.32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

II- Disconforme la demandada con lo decidido en origen, apela y expresa agravios a fs. 77/83 vta. manifestando que la sentencia: a-) es arbitraria, por apartamiento de las normas legales de aplicación respecto de la improcedencia de la acción incoada y del procedimiento establecido por la legislación vigente para la pretensión requerida, resultando –

además- incongruente atento que omitió tratar cuestiones articuladas. Asimismo señala que el a-quo erróneamente extendió

el plazo que ordena el reajuste del haber desde los dos años Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA #15667591#178119911#20170622113329297 anteriores a la fecha de interposición del primer reclamo del actor en fecha 09/09/2003; b-) carece de la debida fundamentación al referir sólo al precedente B., categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c-)

efectúa una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561, y 25.972); d-) realiza una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo ocasionar su quiebre.

Advierte, por último, el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y afirma que la sentencia aplica mecánicamente el precedente “B.”, cuando éste es sólo para el caso concreto. Señala por último la violación al principio constitucional de división de poderes.

Los agravios antes resumidos fueron contestados por la contraria a fs. 85/86 vta..

Radicada la presente causa en esta Cámara se llamó autos para sentencia (ver fs.100).

A las cuestiones precedentemente delineadas, se limitará la competencia revisora del Tribunal (cfr. arts. 265, 271 y 277 del CPCCN; 267, 273 y 278, ley 26.939).

III-. a-En relación a la improcedencia de la vía intentada -acción de amparo-, es dable puntualizar que el art.

Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA #15667591#178119911#20170622113329297 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.-

Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c.Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.Amparo” (Fallos 331:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-

El neto corte garantista de esta enmienda constitucional conduce a inferir que debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio tampoco puede prosperar (art. 43 de la CN).-

Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA DE CAMARA #15667591#178119911#20170622113329297 Analizada la cuestión en lo referente a la prescripción liberatoria planteada por el recurrente se advierte que el a-quo, dispuso en la parte resolutiva, punto 3º) de su fallo “Hacer lugar a la prescripción liberatoria opuesta por la demandada…”. El recurrente por su parte alega la existencia de dos reclamos administrativos: el primero de ellos en fecha 09/09/2003 y el otro en fecha 07/12/2009 (ver fs.77 in fine).

No resulta ocioso recordar al respecto que el art. 14 bis de la C.N. en su tercer párrafo dispone que “el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá el carácter de integral e irrenunciable”.

Los derechos y garantías enunciados...

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