PEREYRA, JUAN DOMINGO c/ SODEXO SOLUCIONES DE MOTIVACION ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 14 Octubre 2020 |
| Número de expediente | CNT 068879/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 68.879/2014/CA1
AUTOS: “PEREYRA, JUAN DOMINGO C/ SODEXO SOLUCIONES DE
MOTIVACION ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO".
JUZGADO Nº 2 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al resultado del sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La doctora G.A.V. dijo:
El señor juez a quo, a fojas 261/262, rechazó la demanda orientada al cobro de diferencias salariales e indemnizatorias. Para así decidir dijo, en resumen, que la acción entablada el 14 de noviembre de 2014 se encontraba prescripta porque fue deducida cuando ya había fenecido el plazo bianual establecido por el artículo 256 de la ley de contrato de trabajo. Expresó sobre el tópico, que el despido se había concretado el 27 de marzo de 2012, que el plazo de dos años expiró el 27 de marzo de 2014 y que el demandante no probó, por ningún medio, la autenticidad de la pieza telegráfica que dijo haber remitido el 17 de mayo de 2012.
Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial de fojas 281/296, cuyos términos merecieron oportuna replica de su contraria. Por su parte, el señor perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf.fs.280).
En primer lugar, en orden a la prescripción dispuesta en origen,
advierto que la queja interpuesta por el accionante debe progresar. Previo a decidir sobre este punto, fue conferida vista de las actuaciones a la F.ía General del Trabajo a fojas 299, sugiriéndose la realización de una Fecha de firma: 14/10/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
audiencia. Cumplida dicha medida el 25 de noviembre de 2019, sin posibilidad de alcanzar una conciliación, fue remitida nuevamente la causa a consideración de la F.ía el 3 de febrero de 2020, cuyo dictamen fue emitido con fecha 28 de julio de 2020.
Con criterio que comparto, la señora F. General Adjunta señala que “…el segmento central de la queja está destinado a cuestionar la decisión del Sr. Magistrado de grado que consideró que no se encontraba acreditada la materialidad de la interpelación cursada con fecha 17/05/2012,
que suspendería el curso del plazo prescriptivo por el término de un año, de acuerdo con el art. 3986 de Código Civil vigente al momento de los hechos….” y destaca que “…la atenta lectura de las constancias de autos revela que el telegrama de constitución en mora al que se hace referencia en la resolución en crisis habría sido remitido con fecha 14/08/2012 y no así el 17/05/2012, en el cual el Sr. P. habría requerido el pago de las sumas derivadas de la extinción de vínculo contractual (ver fs. 20). Entonces, en función de lo antedicho el aspecto medular de la cuestión que nos convoca reside en la eficacia - o no- de la misiva de fecha 14/08/2012…”. Agrega que “…con criterio que la jurisprudencia ha compartido, el telegrama colacionado lleva ínsita -en su carácter de instrumento público- la prueba de tal condición,
pues dicha misiva, se encuentra redactada en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales…”
De tal modo, añade que “…El matiz apuntado, a la luz de la doctrina que emana del art. 9° del Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 26.428, permitiría concluir, a mi modo de ver, la autenticidad del telegrama de referencia… En este entendimiento, arriba firme a esta Alzada el temperamento adoptado en grado referido al momento en que comenzó a correr el cómputo del plazo que establece el mencionado art. 256 de la ley de Contrato de Trabajo, esto es desde que se dispuso el despido directo del trabajador con fecha 27/03/2012, y si se pondera que la misiva fechada el 14/08/2012 es apta para suspender el curso del plazo prescriptivo por el Fecha de firma: 14/10/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
término de un año conforme el art. 3986 de Código Civil -vigente al momento de los hechos-, he de concluir que al momento de presentarse la demanda ante la Mesa General de Entradas el 14/11/2014 (ver cargo de fs. 16), la acción no se encontraba prescripta (cfr.art. 256L.C.T.)…”.
Por lo expuesto, coincido con el temperamento expuesto en dicho informe y propicio rechazar la excepción de prescripción deducida por la demandada a fojas 72 (punto III) y, en su mérito, declarar que la acción no se encontraba prescripta al tiempo de interponerse la demanda.
Sentado lo expuesto, cabe analizar el fondo de la cuestión y los distintos rubros pretendidos por el demandada. En cuanto a las diferencias salariales por presentismo, adelanto que asiste razón al recurrente.
Tal como bien destaca el apelante “…la demandada abonó a lo largo de la relación de forma insuficiente el adicional por presentismo, ello así pues para su cálculo no tuvo en consideración la totalidad de remuneración abonada al accionante. De tal forma, teniendo en cuenta que el salario del accionante estaba integrado por un sueldo básico y comisiones, la demandada debió tener en cuenta ésta retribución variable en la base de cálculo del adicional por presentismo…”.
En efecto, según establece el artículo 40 del CCT 130/75 aplicable, el adicional por presentismo es el "equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes". Sin embargo, el adicional por presentismo era liquidado por la accionada sólo sobre el sueldo básico (conf. recibos de haberes acompañados con el libelo inicial) y el incorrecto cálculo de tal concepto generó las diferencias pretendidas. De allí que el perito contador,
luego de compulsar la documentación de la firma demandada, en la respuesta n° 10 de su informe informó las diferencias devengadas por el accionante por el rubro mencionado, surgiendo, en definitiva, las diferencias salariales a favor del señor P. por la suma de $ 7.128,10.-, importe que debe ser diferido a condena.
Fecha de firma: 14/10/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Respecto a las diferencias salariales por comisiones reclamadas por el accionante, cabe destacar que también deben progresar.
En efecto, el accionante afirma que “…la demandada reconoció a mi mandante el 1,10% de comisiones sobre las ventas realizadas a los clientes de su cartera y nuevos clientes generados por el actor. Sin embargo, la contraria de manera ilícita impuso como tope máximo para comisionar, la suma de $ 400.000.- mensuales. De tal forma, si el actor superaba la suma de $ 400.000.- de ventas no percibía las comisiones sobre el monto de venta en exceso a tal cifra…” y agrega que “…Tal como se denunció en el libelo inicial, en los meses de Marzo del 2011, Enero de 2012 y Febrero de 2012 el actor superó ampliamente los $ 400.000.- de ventas: en el mes de Marzo de 2011 vendió la suma de $ 840.000.-, existiendo una diferencia de comisiones de $ 1.907.-. En Enero de 2012 vendió $ 780.000.- con una diferencia en la liquidación de las comisiones de $ 4.685,95.-Y por último, en Febrero de 2012 facturó $ 650.000.- con una diferencia de comisiones de $ 2.776,20.-
Por tanto, las diferencias en la liquidación de las comisiones reclamadas ascienden a $ 9.369,15 a favor de mi mandante…” (conf. memorial de fs.281/296).
Al respecto cabe señalar que el señor perito contador, al ser preguntado acerca de si existían diferencias por comisiones y si había algún tope al liquidar su pago, respondió que no le fue exhibida documentación al respecto (conf. respuestas n° 15 y 16 del informe contable). De tal modo, se torna operativa en la especie la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, que lleva a tener por ciertas aquellas circunstancias de la vinculación que debieron consignarse en tales registros,
máxime teniendo en cuenta que era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar, con las constancias registrales correspondientes, los hechos relacionados con la vinculación.
En consecuencia, considero que cabe tener por acreditadas las comisiones que debía percibir el señor P. tal como fueron denunciadas Fecha de firma: 14/10/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA I
en el escrito inicial, máxime teniendo en cuenta que tal temperamento encuentra también respaldo en el relato de la señora A.N.D.,
quien declaró en este aspecto que si bien “…la testigo desconoce el salario del actor…” afirmó que “…sabe que ellos, los de la parte de ventas,
cobraban más porque trabajaban con un básico y las comisiones de acuerdo a la facturación del mes…”. En definitiva, todos los motivos expuestos justifican la procedencia de las diferencias salariales en cuestión, por lo que propongo sea incluida la suma de $ 9.369,15.-, tal como fue informada en el peritaje contable presentado en autos (ver respuesta n° 27 del dictamen contable).
Con relación a la naturaleza que cabe asignarle al uso del teléfono celular (en el caso, un equipo M. W375) considero que, tal como he sostenido en casos análogos al presente, el rubro reviste naturaleza salarial y por la totalidad de las sumas que la empresa destinaba a su pago,
dado que no exigía rendición de cuentas alguna al dependiente, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no contaba con un mecanismo para diferenciar el uso de dicha herramienta en el ámbito laboral y en el ámbito personal. Por...
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