Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 17 de Diciembre de 2015, expediente CIV 047302/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., J.M. c/N.S.A. y otros s/Daños y perj. Accidente de tránsito. Ordinario”, E.. 47.302/2012, Juzgado n° 105 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., José

Miguel c/ Nudo S.A. y otros s/Daños y perj. Accidente de tránsito.

Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por el actor, las demandadas y la citada en garantía contra la sentencia de fs. 286/294 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 149.000, más intereses y costas del juicio.

En la expresión de agravios del actor de fs. 325/330 sus críticas están centradas en las escasas cantidades fijadas por la Juez para los rubros indemnizatorios por la incapacidad física y psíquica sobreviniente y el daño moral. Asimismo se cuestiona los intereses puros del 8% dispuesto desde el hecho hasta la sentencia, por lo que pide la aplicación de la tasa activa por todo el periodo, o sea, desde el hecho hasta el efectivo pago. Se agravia además por la no aplicación de la doctrina del plenario “Obarrio” de la CNCivil para la responsabilidad de la aseguradora.

La demandada y la citada en garantía se quejan por la atribución de responsabilidad por entender que la culpa de la víctima acreditada en autos, al pretender doblar hacia la izquierda, actúa como una eximente de responsabilidad. Señala que la bicicleta del actor no tenía frenos ni luces según se desprende del informe del ingeniero de la causa penal, y que en definitiva el roce entre los vehículos fue leve, sin daños físicos del actor. Remarca la declaración de la testigo B. que reconoció que el rodado del demandado había sido encerrado por una camioneta, y que para evitar la colisión se abre a la izquierda, y termina Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA con el derribo de la bicicleta que había realizado previamente una maniobra arriesgada de giro a la izquierda. Señala que la bicicleta no puede asimilarse al peatón por cuanto también es una cosa generadora de riesgo.

Entienden como improcedentes y excesivas las cuantificaciones de los daños por incapacidad sobreviniente física y psíquica, tratamiento psicológico, y gastos por atención médica, farmacia, movilidad y traslado. En relación al daño moral postulan su improcedencia por cuanto no hay incapacidad física sobreviniente; y respecto de la tasa de interés se agravian por la aplicación de la tasa activa desde la sentencia hasta el efectivo pago lo que provocaría un enriquecimiento sin causa, de modo que solicitan la aplicación de un interés puro del 8%.

A fs. 346 se adhiere a la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía el codemandado D.; y a fs. 348, y fs.356 y fs.362 son respondidos los respectivos agravios por los contendientes.

III- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término los cuestionamientos de los demandados en torno a la atribución de responsabilidad en el siniestro en el que participaron el actor en su bicicleta, y el colectivo de la empresa Nudo S. A. conducido por D., el 25 de marzo de 2012, aproximadamente a las 10.40hs.

a- Ante todo debo señalar que el presente caso será

dilucidado bajo la normativa del Código Civil, conforme lo establece el art. 7 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto del corriente.

Coincido con la Sra. Juez sobre el encuadre legal del caso dentro de los parámetros del art. 1113 C. Civil. Entiendo que la bicicleta no puede ser considerada una cosa riesgosa equiparable a un automóvil.

Al ciclista en cierto modo se lo asimila al peatón, ya que las bicicletas marchan mediante el impulso del esfuerzo muscular del hombre, sin embargo aún cuando pueda entenderse que son potencialmente “peligrosas” no se les puede aplicar el mismo régimen jurídico que a los automotores.

Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H La mayor potencia, velocidad y tamaño de los automóviles se enfrenta a las características del ciclista, que ante la falta de carrocería se encuentra en un estado de indefensión análogo al peatón. No obstante ello, es importante indicar que el ciclista no puede desentenderse de las normativas específicas de tránsito, por lo que debe conducirse por la vía pública respetándolas (art.1, 5, 39 inc.b), 48 inc. g) ley 24.449; conf. esta sala, según mi voto in re “Dominkó, A.e. c/M., G.D. y otros; s/ Daños” del 4/3/2010; ídem in re “Tula c/ Mateos; s/Daños, del 4/3/1999; S.F., in re "L., J.O. c/V., P.E. y otros; s./ daños y perjuicios" del 17/02/2005, elDial - AA284A; entre muchos otros, etc.).

b- Debo remarcar que el relato de los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos postulatorios del proceso se contraponen aun cuando, en definitiva, ambos reconocen la ocurrencia del ilícito.

La actora dijo que su bicicleta fue embestida de atrás por el colectivo de la demandada cuando salió de la rotonda de la Av. Escalada hacia la Av. Cruz y se dirigía hacia la derecha.

Los demandados indicaron que el colectivo fue encerrado por una camioneta P. que intentaba sobrepasarlo, lo que provocó que efectuara una maniobra de esquive hacia la derecha a fin de evitar embestirla, momento en el que aparece la bicicleta con el actor, quien provenía de la Av. Escalada en sentido contrario, y giró abruptamente hacia la izquierda sin percatarse que se encontraba el vehículo accionado, por lo que aquélla lo contacta en el lateral delantero izquierdo en forma “ínfima”. Así, pretende la parte demandada exonerarse de responsabilidad en función de la culpa de la víctima.

El análisis de las probanzas permite encauzar esta situación.

En la causa penal obrante por cuerda puede observarse una vista fotográfica del lugar del accidente, en especial se destaca la rotonda entre las Av. F. de la Cruz y la Av. Escalada (fs.21). La declaración del oficial instructor Cabo Milichi de fs.1 expresa que el hecho se produjo frente al Hipermercado Parque Brown. Las fotografías Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA de los vehículos muestran que la bicicleta tiene la rueda trasera totalmente deformada, mientras que el colectivo presenta daños en su lateral delantero izquierdo.

En la denuncia de siniestro del demandado obrante a fs. 88 se lee que existió una camioneta que lo encerró y que para evitar una colisión tuvo que abrirse hacia la derecha, circunstancias en las cuales apareció la bicicleta “que venía de contramano por Escalada, frena justo maniobra para el lado de Cruz y lo embistió ocasionándole una lesión”.

La testigo B. no vio el momento mismo del impacto, pero reconoció que una camioneta venía encerrando al colectivo y que existió una maniobra evasiva, justo cuando se colisionó a la bicicleta en la rotonda. Ilustra con un plano realizado a mano alzada sobre la ubicación final de los rodados (fs. 150/1). Su declaración si bien permite corroborar la existencia del hecho, no despeja los interrogantes sobre su mecánica (conf.art.386, 456 y cc CPCC).

El perito mecánico designado en autos toma en cuenta los elementos de prueba tanto de sede civil como penal, y concluye que el rodado embistente fue el colectivo quien realizó una maniobra de esquive sin antes medir las consecuencias de su accionar. Su carácter de embistente es justamente una presunción en su contra (ver H.L., Derecho Procesal de los accidentes de tránsito, Rubinzal-

Culzoni, 2013, T II, pág.22).

En los accidentes de tránsito existe, en principio, presunción iuris tantum de culpabilidad respecto del conductor que ha participado como embistente. Para eximirse de responsabilidad que de tal carácter deriva, debe acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, pues mientras ello no sucede el principio mencionado mantiene su plena vigencia (esta S., in re “T., J.C. c/R., G.J. s/

Daños y perjuicios”, expte. 85.364/2006, del 20/9/2012).

Un valoración integral de la prueba me permite concluir que existió en la rotonda una embestida del colectivo sobre la bicicleta, no encontrándose acreditada la maniobra riesgosa que se le imputa al actor, y menos aún que viniera de contramano (conf.art.377 CPCC), sino por el Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H contrario una maniobra evasiva del demandado quien, en vez de frenar a tiempo, provocó daños a terceros; conclusión que coincide con la efectuada por la Magistrada en su puntilloso decisorio. En efecto, estaba a cargo del accionado acreditar los supuestos sobre los que basó su defensa (vgr. onus probandi), y de acuerdo al análisis efectuado, no cumplió con esa carga.

De este modo, no observo que el hecho de la víctima actúe como un eximente de responsabilidad y que provoque la ruptura del nexo causal (conf. art. 513, 514 CC; ver F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación. Los presupuestos y las eximentes”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, pág.50; CSJN, in re “F. c/ Ballejo”, del 11/5/1993, LL 1993-E-472). Por lo tanto, propongo al Acuerdo de Sala, la confirmación de la atribución de responsabilidad a cargo del accionado.

IV-Rubros indemnizatorios.

a-Incapacidad sobreviniente física y psíquica Sostiene el actor que la suma...

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