Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 120004

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., de L., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.004, "P., J.M. contra M.E.J.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada vencida Consolidar ART S.A. (v. sent., fs. 421/437 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 449/468 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió parcialmente la demanda deducida por el señor J.M.P. contra el señor E.J.M. y Consolidar ART S.A., condenando a esta última a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 1.694/09- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas (art. 8). Asimismo, dispuso que al monto resultante se le apliquen intereses conforme la "tasa pasiva digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral (v. fs. 421/437 vta.).

    Para así resolver, tuvo por acreditado en el veredicto que el promotor del juicio padece una incapacidad del 14% del índice de la total obrera a raíz de un cuadro de omalgia izquierda post esfuerzo con déficit en la movilidad, en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el 23 de abril de 2007 (v. vered., fs. 421/423 vta.).

    En la sentencia entendió que -conforme las conclusiones del veredicto- no se hallaban acreditados los presupuestos necesarios para hacer lugar a la demanda con sustento en los arts. 1.109 y 1.113 del anterior Código Civil.

    Luego, y en lo que resulta relevante por ser materia de agravio, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a de la ley 24.557, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $19.245,99 (v. sent., fs. 434).

    Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 y en su decreto reglamentario 472/14, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $655.597,93.

    Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del piso indemnizatorio establecido en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 (Secretaría de Seguridad Social, art. 2), aquel importe original debía ser elevado a $99.886,47 (que resulta de multiplicar $713.746 por el porcentaje de incapacidad), suma que -posteriormente, por aplicación de los arts. 3 y 8 de la ley 26.773, y previo descontar la suma ya percibida de $19.002,74- aumentó al referido monto de $655.597,93 (v. sent., fs. 434 y vta.).

    Para justificar la decisión de declarar aplicables al caso el decreto 1.694/09 y la ley 26.773, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad de los arts. 16 del indicado reglamento y 17 apartado 5 del citado texto legal, poniendo de resalto la potestad de los jueces de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad.

    En concreto, juzgó que debía aplicarse al caso la normativa citada por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de su entrada en vigencia, la deuda se encontraba parcialmente impaga al momento de fallar, en tanto la aseguradora no había abonado lo que correspondía a partir de la diferencia que surgía entre el porcentaje de incapacidad otorgado por la comisión médica (13,2%) y el establecido en la pericia (14%), la que no había sido impugnada (v. sent., fs. 429 vta. y 431in fine).

    Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del anterior Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17, C.. nac.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 Const. nac. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (el resaltado es del original v. sent., fs. 432 vta./433).

    Con posterioridad, determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse en cuanto a los montos instituidos, a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigencia de dicho texto legal que se encontraran incumplidos.

    Agregó que la decisión en modo alguno resulta perjudicial para las aseguradoras, puesto que las alícuotas que perciben con base en los salarios se actualizan en forma permanente (v. fs. 433in finey vta.).

    En suma, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso 'A.' y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (v. sent., fs. 433 vta.).

    En consecuencia, como se adelantó, hizo lugar a la demanda contra Consolidar ART S.A. y la condenó a pagar al actor la suma que estableció en concepto de prestación de los arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según dec. 1.694/09 y resol. 22/14- y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas -este último, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 6 de la ley 26.773-, a lo que dispuso adicionar la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia (v. sent., fs. 435 vta./436).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia arbitrariedad, la violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución nacional; 2, 3, 699, 701 y concs. del anterior Código Civil; 1, 11 apartado 4 inc. "c", 14 apartado 2 inc. "a", 26 y concs. de la ley 24.557; 63 de la ley 11.653; 5, 6, 8 y 17 apartado 5 de la ley 26.773; y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 449/468 vta.).

    II.1. En lo esencial, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual, previa declaración de inconstitucionalidad -de oficio- de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.733, dispuso la aplicación al caso de las prescripciones contenidas en las mencionadas normas, actualizando los importes de las prestaciones.

    Sostiene que lo resuelto transgrede el principio de congruencia, en tanto resulta una decisiónextra petita,así como el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código Civil.

    Alega que el juzgador no tuvo en cuenta el límite de cobertura del contrato, a partir del cual la aseguradora no puede ser condenada a pagar sumas mayores que las que resulten de la normativa vigente al momento del siniestro, en tanto se viola su derecho de propiedad.

    En ese orden, con apoyo en diversos precedentes de esta Corte que cita, afirma que si el accidente ocurrió en octubre de 2007 resultaba de aplicación al caso la ley 24.557 y su decreto reglamentario 1.278/00 (v. fs. 456/466).

    II.2. Por otro lado, alega que el tribunal de origen aplicó erróneamente el decreto 472/14, desde que, luego de actualizar las prestaciones conforme la resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social 6/15, volvió a hacerlo con el índice RIPTE (v. fs. 466in fine/468).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 -cuestionado tangencialmente por la interesada- como la ley 26.773, han reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B.", sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Entonces, por establecer los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable y corresponde dejar sin efecto sus respectivas descalificaciones constitucionales.

    III.2. Sin embargo, este acuerdo...

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