Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente L. 119024

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., G., S., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.024, "P., J.B. contra Petrobras Argentina S.A. Salarios, etc."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, con costas a la actora (v. fs. 535/546 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 552/571).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por el señor J.B.P. contra Petrobras Argentina S.A. en cuanto reclamaba -con sustento en las leyes 23.551 y 23.592- la nulidad del despido dispuesto por la accionada y la reinstalación en su empleo, así como la reparación de los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de trabajo (v. fs. 535/546 vta.).

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor laboró para la demandada, cumpliendo tareas de enfermero -no convencionado- en el servicio médico de la refinería de la ciudad de Bahía Blanca desde el día 1 de enero de 2005, aunque la empresa le reconoció la antigüedad adquirida desde el día 1 de febrero de 1994 por los servicios prestados a su anterior empleadora (La Isaura S.A.), dado que el accionante trabajó sin solución de continuidad para las empresas EG3, Repsol, Grupo Petrobras y Petrobras Energía S.A. (actualmente, Petrobras Argentina S.A.) hasta el día 16 de enero del 2006, cuando se le comunicó su despido por reorganización empresaria, y se le abonó como liquidación final la suma de $48.825 (v. carta documento, fs. 3; vered., 535/536 y sent., 543 vta./544).

    Evaluó luego que el accionante denunció que el distracto así dispuesto ocultaba un acto discriminatorio motivado en su participación en la formación de un sindicato para el personal de supervisión no escalafonado de la demandada (v. sent. fs. 544).

    En este sentido, tras ponderar las pruebas producidas (testimonial, informativa y documental), ela quoentendió que el actor no había logrado demostrar que hubiera desarrollado una actividad gremial puesta de manifiesto dentro de la planta de su empleadora ni que ésta tuviera conocimiento de dicha actividad, ello, más allá de los reclamos individuales o pluriindividuales que el demandante efectuara conjuntamente con sus compañeros. Es decir, que no acreditó que hubiera desempeñado un rol determinante o influyente tanto en la formulación de los aludidos reclamos como en la constitución de un sindicato (v. vered., fs. 536/541 vta.).

    Consideró que, por el contrario, la decisión de la empresa de extinguir el vínculo no encubría un motivo discriminatorio, sino que -la demandada- en uso de sus facultades de organización y dirección (arts. 64, 65 y 67, LCT), había decidido rescindir el contrato por razones de reorganización, dado que quedó confirmado con las declaraciones testimoniales que, con posterioridad al despido del señor P., el servicio de enfermería fue cubierto 24 horas por la empresa Alerta S.A., denominada luego Sem (v. sent., fs. 544 vta.).

    Puntualizó que, conforme surge del relato de los testigos, los dependientes no convencionados de la firma accionada estuvieron y están involucrados en el objetivo laboral común de obtener mejoras salariales en consonancia con los porcentuales adjudicados por paritarias a los empleados convencionados, así como de obra social y otras condiciones. Destacó que todos los declarantes coincidieron en que por su propio derecho efectuaron reclamos comunes e individuales a la empresa y que, ante el fracaso de esos intentos, decidieron organizar un sindicato que los nuclee, para lo cual mantuvieron reuniones fuera de la planta industrial, sin conocimiento ni injerencia de la patronal (v. sent., fs. cit.).

    Afirmó que tampoco existía prueba documental que reflejara la actividad sindical u otra complementaria en condiciones de acreditar que la empresa tuvo conocimiento de ella o del rol que el demandante se atribuye como representante de los trabajadores del sector, pues exclusivamente se acompañaron notas y solo una de ellas firmada por los trabajadores que únicamente evidencia un reclamo o actividad pluriindividual, confeccionada en interés propio de cada reclamante, sin que aparezca gestión sindical alguna del actor en nombre y representación de sus compañeros o de la colectividad de personas e intereses que dijo representar en la demanda (v. sent., fs. 544 vta. y 545).

    Luego, aclaró que aunque algunos de los testigos dijeron que el accionante era quien llevaba la "voz cantante" en lo relativo al proyecto de sindicalización, no se acreditó que aquél fuera, en ese contexto, el portavoz ante la empleadora, sino solamente que era quien les informaba a los empleados de cada área sobre la creación del sindicato, ello, dado que por su condición de enfermero tenía acceso a todos los sectores de la firma (v. sent., fs. cit.).

    En fin, concluyó que el actor no acreditó el desempeño de actividad sindical dentro del establecimiento, en interacción con la empresa, portando reclamos puntuales en representación del personal jerárquico de la misma o como gestor activo y notorio de la formación del sindicato del sector. Ninguna prueba se produjo que generara convicción respecto a que la empleadora sabía de la formación de la entidad sindical o del rol del accionante en su creación, como tampoco de la iniciación del trámite para su creación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con anterioridad al despido (v. sent., fs. cit.).

  2. La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación del art. 1 de la ley 23.592, pactos y convenios contenidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita (v. fs. 552/571).

    Cuestiona que el tribunal hubiera rechazado el despido discriminatorio invocado por su parte. Postula que no pudo ela quojuzgar probado que el actor cumplía funciones de activista gremial dentro de la empresa y luego imponerle la carga de evidenciar la discriminación de la que fue víctima (v. fs. 554 vta./555 vta.).

    Alega que de las declaraciones testimoniales transcriptas en el fallo surge que dentro de Petrobras S.A. había un grupo de trabajadores, aproximadamente cien, que se encontraban excluidos del convenio colectivo de aplicación y que no estaban representados por ninguna entidad sindical en el ámbito personal de la empresa, así como que esos dependientes venían ejerciendo subjetivamente su libertad sindical, inclusive desde antes que el accionante fuera despedido, a través de diferentes reclamos (salariales, categorías y condiciones laborales), hasta que comenzaron a trabajar para la formación de un sindicato que los agrupara y a través del cual pudieran canalizar sus peticiones (v. fs. 555 vta./561 vta.).

    Sostiene que resulta absurda la conclusión del juzgador respecto a que sus pretensiones eran pluriindividuales, desde que resulta evidente que en el caso de autos se presentó un conflicto colectivo y que el señor P. fue un activista sindical en defensa de los intereses profesionales de sus compañeros. Postula que dicha condición del demandante se corrobora con lo declarado por los testigos, al igual que por el hecho de que no hubo reestructuración en la empresa accionada, ya que solamente dos de sus trabajadores (el actor y su compañero A. fueron despedidos, quienes eran, sugestivamente, los que encabezaban el colectivo de trabajadores reclamantes (v. fs. 561 vta./562 vta.).

    Refiere que el pronunciamiento de grado vulnera la doctrina sentada por este Tribunal en la causa L. 97.804 "V." (sent. de 22-XII-2010), referida a la extensión de la tutela sindical al "activista gremial", y que fue corroborada en las causas L. 104.378, "Sffaeir" (sent. de 8-VIII-2012); L. 117.127, "L., J.M." (sent. de 16-VII-2014); L. 114.103, "R." (sent. de 27-VIII-2014) y L. 113.329, "Auzoategui" (sent. de 28-VIII-2014). Con apoyo en las disposiciones de la ley 23.551 (arts. 47, 48, 50 y 52), la Constitución nacional y los precedentes de la Corte Suprema que cita, entre ellos, el caso "R.", despliega un desarrollo vinculado a la representación y tutela sindical de los "activistas" o "delegados de hecho" como postula lo fue el accionante (v. fs. 562 vta./564).

    Sostiene que el caso de autos debió resolverse de acuerdo a lo previsto en la ley 23.592, en tanto el reclamante fue discriminado por la actividad sindical que ejerciera en representación de un colectivo de trabajadores (v. fs. 564/565).

    Afirma también que el juzgador debió aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba y no hacer pesar exclusivamente sobre la víctima la tarea de demostrar el motivo discriminatorio alegado, toda vez que el actor demostró su accionar sindical y que, por el contrario, la demandada no evidenció la causa invocada para disponer el despido (v. fs. 565/567).

    Reprocha en este sentido que no se hubieran considerado los indicios de discriminación hacia su persona, a la vez que cuestiona la valoración de la pericia contable (v. fs. 354/357) y del informe de la empresa Alerta S.A., desde que se advierte claramente que seis meses después de despedir al actor la demandada contrató a una enfermera a través de una empresa de servicios temporarios para que cumpliera las tareas y carga horaria de aquél (v. fs. 567/569).

    Afirma que se ha demostrado el absurdo de lo resuelto y que el actor fue despedido por su...

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