Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 022761/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 22761/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 48274 CAUSA N.. 22761/2018 - SALA VII - JUZG. N.. 8 Autos: “P.J.J. C/ PREVENCION ART SA. s/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11 de octubre de 2019 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

123/128 que replica la contraria a fs.138/139, destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Jueza "a quo" que tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor en torno a la ley 27.348, hizo lugar a las excepciones opuestas por la demandada y declaró no habilitada la instancia, porque no se había cumplido el trámite ante las comisiones médicas establecido en la citadas norma.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 143.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 19 de julio de 2017, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que resolvió con fecha 15 de mayo de 2018 el cierre y archivo de las actuaciones que ante la incomparecencia injustificada del damnificado a la realización de los estudios indicados por la Comisión Médica de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Res. SRT N.. 886/17, -ver fs. 110 -, iniciando la presente “acción ordinaria” el 8 /6 /2018 (ver cargo impuesto a fs. 26 vta.), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 –.

En primer término debo señalar ante la crítica efectuada por el recurrente con respecto a la caducidad del plazo para que se expida la comisión médica en los términos del artículo 3 de la Ley 27.348, lo cierto es que tal como señalara precedentemente del análisis de las actuaciones administrativas agregadas a la causa a fs. 76/115, se advierte que fueron cerradas y archivadas por la incomparecencia del trabajador a la realización de estudio indicado por la Comisión Médica, resolución que no fuera cuestionada en sede administrativa. Asimismo de su tramitación no se evidencian demoras Fecha de firma: 11/10/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #32043392#241681390#20191011094511951 Causa N°: 22761/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII ni tampoco que al momento de la citación se hayan vencido los plazos que prevé la normativa aplicable, máxime si se tiene en consideración lo estipulado por la norma reglamentaria para el cómputo de los mismos conforme el artículo 29 Resolución SRT 298/2017. En consecuencia de la actividad desplegada por el órgano administrativo no podría concluirse, que la instancia administrativa promovida por el trabajador no hubiera obtenido respuesta oportuna y, en tal contexto, no es posible atender al agravio diseñado por la recurrente en torno a que operó la caducidad del trámite previsto en la ley 27.348.

Siendo ello así y toda vez que el recurrente sostiene y reitera los planteos de inconstitucionalidad realizados al inicio debo señalar que en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.

  1. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº

82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido...

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