Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Abril de 2019, expediente CIV 079345/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 79345/2018 PEREYRA, J.H. c/ FARIAS, V.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2019.- (FS. 36)

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibido.

  2. A f. 19 la Sra. Juez de la anterior instancia decidió

    suspender el trámite de las presentes actuaciones a los fines de que se cumplimiento con la etapa de mediación respecto de uno de los requeridos. En consecuencia, a fs. 20/21, al adjuntar una segunda acta de cierre de mediación, el actor solicitó se tenga por cumplido el trámite prejudicial obligatorio.

    Luego, a f. 22, el Prosecretario Administrativo solicitó se acompañe copias de las constancias de notificación firmadas por la mediadora, lo que fue efectuado a fs. 23/28 por el accionante.

    Sin perjuicio de ello, a f. 29, el mismo funcionario hizo saber que de las copias no surge el informe de la notificación.

    Contra esta última providencia simple, a f. 30/31, el pretensor interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio. El primero que fue rechazado a f. 32 (art. 38 ter, C.P.C.C.) y al conceder el restante, fueron elevadas las presentes actuaciones a esta Alzada.

    A fs. 35/vta. el Sr. Fiscal de Cámara solicitó se lo excusara de dictaminar, al considerar que no se encuentra comprometido el interés general cuya tutela le incumbe, ni se presenta ninguno de los supuestos por los que se exige su intervención.

  3. Liminarmente, cabe puntualizar que en la actualidad la mediación prejudicial obligatoria se encuentra regulada por la ley Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #32858188#231141559#20190405102216678 26.589 (BO 6/5/2010) y reglamentada mediante el dec. 1467/2011 (22/9/2011).

    Tal normativa prevé –como bien señala el recurrente a f.

    30- en su art. 28 que “Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento.

    El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley...”.

    En el supuesto traído a estudio, el acta de mediación fue expedida y firmada por la mediadora interviniente (ver fs. 20/vta.)

    conforme el art. 2 de la normativa citada. La misma concluyó...

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