Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 030268/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P., J.D. y otro c/ G., D.R. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.º 30.268/2019

Juzgado Civil n.º 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., J.D. y otro c/ G.,

D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el 24/8/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- El pronunciamiento dictado el 24 de agosto de 2021 admitió la demanda entablada por J.D.P. y S.T.R., condenando a M. de los Ángeles Castrege y R.D.G. a abonar a los actores la suma de pesos novecientos ochenta y cinco mil novecientos diez ($985.910), de la Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

que corresponden al actor J.D.P. la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.000) y a la actora S.T.R. la de pesos trescientos veinticinco mil novecientos diez ($325.910),

con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”

en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro.

El Sr. Juez de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por los reclamantes y la colisión entre los rodados. En virtud de ello determinó la responsabilidad del demandado R.D.G. en el accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó- a M. de los Ángeles Castrege (propietaria del rodado conducido por el Sr. G.) y a su compañía aseguradora, en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

La sentencia de grado fue apelada por la parte actora, habiendo expresado sus agravios con fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 358/363), y por la citada en garantía que expresó sus quejas el día 22 de marzo de 2022 (fs. 364/367). Ninguna de las dos presentaciones tuvo respuesta de la contraparte.

Pues bien, las críticas de la parte actora contra la sentencia recurrida, se centran en la indemnización que se le ha concedido por incapacidad sobreviniente y por daño moral, a las que considera insuficientes, así como también que se haya incluido al daño psicológico dentro del rubro otorgado por la incapacidad. La citada en garantía, por su parte, se agravia por la admisión de la indemnización por daño físico, por daño psicológico y tratamiento,

por daño moral, por gastos de asistencia médica, daños materiales y privación de uso, solicitando su rechazo o, en su caso, que sean reducidos y ajustados a valores reales.

Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A.

Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, los magistrados tampoco están obligados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

III.- Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por los actores.

a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado reconoció en concepto de incapacidad psicofísica a favor del actor J.D.P. la suma de $ 400.000.

La parte actora, como he expresado,

cuestiona que se haya englobado en una única indemnización el daño físico y el psicológico expresando que deben ser resarcidos en forma independiente, así como también expresa su queja en relación al Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

quantum indemnizatorio el que considera insuficiente. La citada en garantía quejosa, en cambio, pide su rechazo o, en su defecto, su reducción.

En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,

porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones,

las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 30.903/2016 del 28/5/2020; nº 65.960/14 del 30/4/2020,

entre muchos otros). Por ello analizaré esta partida, como lo ha efectuado el magistrado de primera instancia, para otorgar una indemnización única que englobe tanto el daño físico como el desmedro psicológico padecido por el damnificado a raíz del hecho de autos.

Previamente a analizar el rubro en estudio,

destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de González,

M., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta.

reimpresión, Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A.,

Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed.

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts.

1708 a 1881, p. 147).

Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4,

p. 305).

A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b)

calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio (G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado.

Doctrina – Jurisprudencia”, ob. cit., p. 140).

En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender,

que con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, se ha logrado...

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