Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2019, expediente L. 120358

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.358, "P., H.I. contra M., L.. Accidente de Trabajo - Acción especial". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la codemandada La Segunda ART S.A. en su condición de vencida (v. fs. 542/566 vta.). Se interpusieron, por esta última y la parte actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 597/617 vta. y 618/625, respectivamente). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 597/617 vta.? En su caso: 2ª) ¿Lo es el deducido a fs. 618/625? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo: I. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor H.I.P. y condenó a La Segunda ART S.A. al pago del resarcimiento tarifado previsto por el régimen especial de reparación de infortunios laborales -leyes 24.557 y 26.773 (arts. 3 y 17 apdo. 6)-; rechazándola, en cambio, en cuanto pretendía una indemnización integral con sustento en el derecho común (v. fs. 542/566 vta.). Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 11 de julio de 2005 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba tareas como peón rural a órdenes del señor L.J.M., que le provocó una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 27% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 542/543 y vta.). En la sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil -ley 340- (v. fs. 550 vta./553). A renglón seguido, analizó la responsabilidad sistémica de la codemandada La Segunda ART S.A. y juzgó que al momento del acaecimiento del infortunio se encontraba vigente la ley 24.557, coexistiendo y complementándose dicho cuerpo normativo -a la fecha del decisorio- con la ley 26.773 (v. fs. 553 y vta.). Con el objeto de justificar su decisión de aplicar al caso este último régimen legal, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5, en cuanto establece que las disposiciones allí contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia (v. fs. 553 vta. y sigs.). Remitiendo a lo ya expresado por el propio tribunal en causas anteriores -y con cita de diversos autores-, destacó que a los fines de analizar la temática no podía desconocerse que el propio Poder Ejecutivo nacional había reconocido, en los considerandos del decreto, la clara mezquindad del régimen de prestaciones patrimoniales previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 556). Añadió que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva -ni violatoria del derecho de propiedad- la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, solo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquella (v. fs. 556 y vta.). Explicó que dicha solución se encuentra respaldada tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos "Camusso" y "G. de Vélez") -donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida-, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M.", sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 556 vta. y 557). Sostuvo que la aplicación de las reformas de la ley 24.557 a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la nueva normativa no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores que no han visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial, durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas. Asimismo, manifestó que la nueva legislación reconoce la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 -incs. 22 y 23- de la Constitución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 557 y vta.). Seguidamente, y toda vez que la solución adoptada resultaba contraria a la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en el precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016), expuso las razones que entendió justificaban su apartamiento, explicando que las aseguradoras de riesgos del trabajo son entidades privadas controladas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuyo único objeto es el otorgamiento de las prestaciones que establece la ley, esto es, las leyes 26.773 y 24.557 y sus modificatorias (dec. 1.694/09), sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan (conf. art. 1 seg. párr., ley 26.773) -ver fs. 557 vta. y 558-. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la citada ley, toda vez que -adujo- esa decisión era la que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, sin que se vean afectados los principios de congruencia y debido proceso, toda vez que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa, articuló todas las excepciones o defensas que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica, ni la obligue más allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias actualmente vigentes en la materia y a las cuales contractual y expresamente se comprometió a cumplimentar (v. fs. 558in finey vta.). Juzgó que de conformidad con los parámetros incapacitantes establecidos y a la fórmula actuarial prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, el actor resultaría acreedor a la suma de $11.987,85 (art. 14 apdo. 2 inc. "a", LRT). Pero, continuó, por aplicación del decreto 472/14, que reglamenta la ley 26.773 y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1/16, actualmente vigente y de aplicación al caso, la indemnización indicada nunca podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar $943.119 por el porcentaje de incapacidad (27%), arribando en consecuencia a un importe de $254.642,13 (v. fs. 558 vta.). A este último le adicionó el porcentual del 20% consignado en el art. 3 de la ley 26.773 -$50.928,42-, totalizando entonces una sumatoria de $305.570,55, de la que descontó lo abonado al actor en sede administrativa ($12.183) -ver última fs. citada-. Finalmente, dispuso que el resultado obtenido ($293.387,55) debía actualizarse conforme el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) vigente entre la fecha del evento dañoso (julio de 2005), que ascendía a $140,75, y el último publicado (marzo de 2016), que representaba $1.940,55; arribando así a un coeficiente de 13,78 y a un capital de $4.042.880,40 en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias adeudadas por la incapacidad laboral permanente y definitiva determinada como consecuencia del accidente de trabajo (v. fs. 559). Precisó, además, que correspondía aplicar el indicado mecanismo de ajuste desde el momento en que ocurrió el infortunio (11 de julio de 2005), y no desde la fecha consignada en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 (1 de enero de 2010), por resultar este último hito temporal contradictorio con lo normado por el art. 2 del mismo régimen legal, en cuanto determina que "...la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada con la enfermedad profesional" (v. fs. 559in finey vta.). Por otra parte, también fijó la indemnización a la que hubiera accedido el promotor del pleito por aplicación de las pautas del derecho común, estableciéndola en $69.572,77 -comprensiva de los daños materiales y morales sufridos- (v. fs. 559 vta. y 560). Con todo, y habida cuenta que las prestaciones dinerarias legalmente previstas en la normativa especial sistémica resultaban superiores a la reparación civil integral objetiva, juzgó que en el específico supuesto de autos el art. 39 de la ley 24.557 no lesionaba los derechos de raigambre constitucional del actor contenidos en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la Constitución nacional. Por ello, condenó a La Segunda ART S.A. al pago del resarcimiento que había determinado de conformidad con el régimen especial y tarifado contemplado por la ley 24.557 y su modificatoria, la ley 26.773 (v. fs. 561 vta.). II. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de La Segunda ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En lo sustancial, se agravia de la definición de origen que declaró aplicable al caso las disposiciones de la ley 26.773...

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