Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 024804/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24804/2014 - PEREYRA GUILLERMO CESAR c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 133/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 148/9 y fs. 137/42. El primer recurso mereció

    réplica de la contraria a fs. 152 y vta. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 142).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción en lo principal. En cambio, la cuestión vinculada con la pretensión recursiva de actualizar el crédito del trabajador en su totalidad por el índice RIPTE ha de ser desestimada.

    En primer lugar señalo que llega firme a esta Alzada que vinculado con el infortunio probado en autos el Sr. P. padece hipoacusia izquierda con pérdida de la aptitud auditiva, endotropía nasal izquierda, disminución de la agudeza visual izquierda y diplopía horizontal con la mirada extrema, ptosis palpebral unilateral de tipo leve, traumatismo de cráneo con fractura de cráneo frontoparietal izquierda desplazada con hundimiento y hematoma extra-dural temporal izquierdo, fractura de peñasco izquierdo, fractura frontomalar y techo de orbitaria izquierda y seno frontal, todo ello con tratamiento de osteosíntesis y una Reacción Vivencial Anormal Neurótico con manifestación fóbica grado III, que sumados los factores de ponderación, le provocan una incapacidad parcial y permanente del orden del 60,20%

    de la total obrera.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280438#181357512#20170613174633676 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Sentado lo expuesto, corresponde el tratamiento de la queja vertida por la parte demandada sobre el ingreso base mensual considerado en la sentencia de grado a los fines liquidatorios.

    El disenso vertido por la aseguradora sobre esta cuestión ha de ser desestimado.

    En primer lugar señalo que el ingreso base señalado en el decisorio de grado a fs. 134/vta., 3º párrafo, de $ 2.884,02 que es reivindicado por el apelante no se condice con las presentes actuaciones por lo que no lo he de tener en cuenta.

    En ese marco y de las constancias probatorias reunida en esta litis resulta que no existe mérito valedero alguno ni elemento fáctico ni documental que resulte eficaz para apartarme de lo decidido por el Sr. Juez de grado a fs. 134/vta., 5º

    párrafo, donde determinó un IBM de $ 9.212 y que resulta conteste casi en su totalidad con los datos que surgen del informe de la AFIP que se encuentra agregado a fs. 66 de estos autos. En efecto, de dicho informe se desprende un IBM en los términos establecidos en el artículo 12 de la ley 24.557 de $ 9.212,25 pero teniendo en cuenta que la parte actora no impugnó este punto y que no puede modificarse la sentencia en perjuicio del único apelante, sugiero confirmar este aspecto del decisorio objeto de debate.

  4. El agravio vertido por la parte actora en cuanto solicita que se actualicen “ … los importes devengados en favor de la accionante, en su totalidad, conforme la aplicación del R.I.P.T.E …” (v.

    fs. 139 “in fine”), en mi opinión, ha de ser desestimado.

    Digo ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

    (sentencia del 7 de junio de 2016) señaló, entre otras cuestiones, que la ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280438#181357512#20170613174633676 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En ese contexto, por razones de economía procesal y en este caso concreto en el que no se formulan reproches sobre la constitucionalidad del artículo 17 de esa ley ni sobre el decreto 472/2014, he de estar al mencionado criterio por lo que propongo desestimar el planteo articulado por el accionante respecto de los conceptos en los que no ha sido incluida la actualización del RIPTE (v. fs.135/vta. 4º párrafo) y consecuentemente confirmar la sentencia en este aspecto.

  5. Corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora en cuanto pretende el progreso de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa E. Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (únicamente considerando 5), que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280438#181357512#20170613174633676 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art.

    19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  6. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 -

    La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.”

    dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en:

    LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799).

    El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), en el que además se estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá

    realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20280438#181357512#20170613174633676 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).

    El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está

    ...

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