Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Noviembre de 2017, expediente CIV 075169/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 75169/2013 “P.D.I. c/ Consorcio de Propietarios J.H. 2478/84 s/ Daños y perjuicios” J.. Nº 51-

Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P.D.I. c/ Consorcio de Propietarios J.H. 2478/84 s/ Daños y perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia definitiva obrante a fs. 231/236 vta rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por D.I.P. contra el Consorcio de Propietarios J.H. 247/2484 con costas por su orden conforme lo dispuesto en el considerando

    VII.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada expresando su queja en el libelo de fs. 247/249 cuestionando que la sentencia de grado tuvo por acreditada la caída aun cuando no existe prueba de ello en la causa y por la imposición de costas en el orden causado.-

    Por su parte la actora expresa agravios a fs. 251/254 fundando su queja sustancialmente en que se han omitido probanzas relativas a las condiciones imperantes en el edificio, en especial testimonial y documental relativas a la falta de iluminación y mal estado de las barandas, que no ha considerado la prueba documental médica, solicitando en esta instancia la producción de prueba en los términos del Art 263 del CPCC.-

    Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 256/258 el responde de la accionada a su contraria.-

    A fs 265 se desestima el pedido de apertura a prueba y a fs. 267 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: W.Z.D., JUEZ DE CAMARA #12679605#192365277#20171122111842581 ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. Responsabilidad-Carga de la Prueba En los presentes obrados el reclamo se funda, en el accidente que según los dichos de la parte actora tuvo lugar el día 17 de Septiembre de 2011.

    Manifiesta la accionante que el día del hecho, aproximadamente a las 20.15 hrs, se produjo un corte de luz en el edifico de la calle J.H. 2484 de esta ciudad, en dicha oportunidad y cuando se disponía a retirarse del domicilio ubicado en el piso 9no, donde se desempeña en tareas de dama de compañía y domesticas del Sr. O.D.O., ante la falta de iluminación y luces de emergencia, bajó a tientas las escaleras lentamente y tomada del pasamanos.

    Relata que al llegar al primer, pese a las precauciones que había tomado al bajar en la oscuridad, la baranda se desprendió casi completamente de la pared y ante su sorpresa y estupor cayó y rodó por las escaleras, golpeando su cabeza en los escalones y recibiendo fuertes golpes en espalda, caderas y hombros quedando tendida inconsciente en la planta baja.-

    Que cuando recuperó el conocimiento se encontraba internada en la sala de primeros auxilios del Hospital Pirovano donde permaneció 24 hrs en observación, sufriendo lesiones por los cuales acciona.-

    A.- En principio cabe destacar que el eje de la responsabilidad civil está

    constituido por la producción de un daño injusto. Ese daño debe lesionar un interés del actor y haber sido causado adecuadamente por un hecho, y éste tiene que ser jurídicamente atribuible al demandado, por mediar un motivo que torne justa su responsabilidad". (Resarcimiento de Daños, 3 El proceso de daños, M.Z. de G., p. 122).-

    Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 24/11/2017 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: W.Z.D., JUEZ DE CAMARA #12679605#192365277#20171122111842581 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 377 del CPCC (R.H.B., "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, P. 141; R.A.V.F., " Responsabilidad por daños elementos" Ed. D., Buenos Aires, 1993, ps. 226-230; J.B.A., "Teoría General de la responsabilidad civil", Ed. A.P. Bs. As., 1993 , N 606 y 607 , p. 269).

    (C.C. esta S., expte 39663/2003 del 8/6/2010, “W.M.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s daños y perjuicios”.-

    Por ello, en primer término hay que investigar la relación causal mediante los elementos de prueba aportados al proceso, paso inicial e imprescindible que conduce a sentar la responsabilidad del sujeto, vincula el daño inmediatamente con el hecho (de la persona o de la cosa) y mediatamente con el factor de atribución.-

    En cuanto al criterio de apreciación para poder saber cuando existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, el Código Civil - art. 906-

    (actuales arts 1726 y 1727 del CC y CN) adoptaba la teoría de la “causalidad adecuada": la causa de un daño es solamente aquella condición que, "según el curso natural y ordinario de las cosas" es idónea para producir por sí un resultado, y conduce a que prime en nuestra doctrina una interpretación objetiva de la previsibilidad o probabilidad del resultado dañoso, siempre tomando en consideración un pronóstico retrospectivo (M.I., J., "La relación causal" en "Responsabilidad Civil", p. 111, Ed. H., Buenos Aires, 1992).-

    Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, "O'Mill, A.E. c. Provincia de Neuquén", Fallos: 314:1505; Conf CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, “N., N.J. c/ Transportes Metropolitanos Gral. S.M. s/ daños y perjuicios”

    Ídem...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR