Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Mayo de 2017, expediente CAF 041988/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 41.988/2013/CA1, “P.C., F.E. c/ EN-M. Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 9.

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “P.C., F.E. c/ EN-M. Interior – DNM s/ recurso directo DNM”; El señor juez R.E.F. dijo:

  1. El señor F.E.P.C. —de nacionalidad uruguaya— interpuso recurso —con la representación del Ministerio Público de la Defensa— en los términos del artículo 84 de la ley 25.871 contra la resolución nº 1120/2013, mediante la cual el titular del Ministerio del Interior y Transporte rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la disposición nº 4.874/2007 de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), en virtud de la cual: (i) se tuvo por desistida la radicación permanente obtenida por aquél; (ii) se declaró

    irregular su permanencia en el país; (iii) se ordenó su expulsión del territorio nacional en términos del artículo 82, inciso ‘c’, del “Reglamento de Migración” aprobado por el decreto nº 1023/1994, en concordancia con los artículos 122 y 124 de la ley 25.871 una vez cesado el interés judicial sobre él; y (iv) se prohibió su regreso por el término de ocho años (fs. 2/9).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó el recurso, con costas a cargo del actor (fs. 328/331).

    Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta que:

    (i) el artículo 89 de la ley 25.871 establece que “el recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”; Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 1 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #16371731#176572836#20170511090016059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 41.988/2013/CA1, “P.C., F.E. c/ EN-M. Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 9.

    (ii) los actos dictados por la administración cumplimentan todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo; (iii) el causante se encuentra inmerso en el impedimento legal para permanecer en el territorio nacional previsto en el artículo 29, inciso ‘c’, de la ley 25.8711; (iv) con arreglo al artículo 90 de dicha ley ministerio podía rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades que actúen por delegación y modificarlas cuando se comprobasen casos de error, omisión, arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido proceso o cuando hechos nuevos de entidad suficiente justificaren dicha medida; (v) los argumentos esbozados por la parte actora no logran conmover las decisiones adoptadas por la administración; (vi) “la decisión acerca de la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad […] de una resolución como la aquí cuestionada, sólo puede ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la [DNM], por la que —previa actuación del Ministerio del Interior—

    podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular a los extranjeros comprendidos en el [artículo 29, in fine, de la ley 25.871]”; (vii) la finalidad del procedimiento mencionado en la ley 25.871 “es la de determinar las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país y siendo que en el caso […] la [DNM] se limitó a considerar que se encontraba configurado uno de los supuestos objetivos previstos por causas impedientes para conceder la residencia, corresponde rechazar la presente demanda, máxime, teniendo en cuenta que, con fecha 18 de abril de 2006, el propio accionante renunció a la radicación que oportunamente le fuera concedida”.

    En su redacción vigente al momento de los hechos y del dictado de la sentencia, a la que se hará referencia de ahora en adelante.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 2 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #16371731#176572836#20170511090016059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 41.988/2013/CA1, “P.C., F.E. c/ EN-M. Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 9.

  3. La Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias interpuso, en representación del actor, recurso de apelación contra esa sentencia (fs. 322) y expresó agravios (fs. 339/347) que fueron replicados por el Estado Nacional (fs.

    353/361).

    Sus críticas consisten en que:

    (i) la interpretación llevada a cabo por el juez es inconstitucional en la medida en que afecta el derecho a la reunificación familiar consignado en los artículos 3º, inciso ‘d’, y 10 de la ley 25.871, 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Europea de Derechos Humanos, que ni siquiera fue tenido en cuenta por la administración; (ii) el actor se encuentra viviendo en el país desde los seis años de edad junto con sus padres y sus diez hermanos, de los cuales cuatro son uruguayos y los otros seis son argentinos, y si bien no pudo formar “su propia familia”, mantiene una estrecha relación con todos ellos; (iii) el juez efectuó una lectura parcial de la ley 25.871 al tener por configurado uno de los supuestos objetivos establecidos en su artículo 29, inciso ‘c’, “con prescindencia de la última parte de dicho articulado, el cual justamente establece la dispensa pensada por el legislador para casos como el de autos, en donde se acredite una ‘reunificación familiar’”; (iv) en nuestro sistema constitucional de los derechos humanos no basta con afirmar que el acto dictado por la administración cumple los requisitos esenciales de los actos administrativos sino que resulta necesario acreditar la razonabilidad de la medida, más aun cuando se trata de una medida restrictiva de derechos humanos; Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 3 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #16371731#176572836#20170511090016059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 41.988/2013/CA1, “P.C., F.E. c/ EN-M. Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 9.

    (v) el accionar discrecional del Estado se ve limitado por la obligación de atender los requerimientos de reunificación familiar en forma positiva y humanitaria; (vi) el juez desconoció el principio pro homine y privilegió la facultad que tiene todo estado de aplicar una política migratoria por sobre el derecho constitucional a la protección a la vida familiar; (vii) la sentencia, en cuanto decidió sobre derechos fundamentales como el derecho a migrar y el derecho a la reunificación familiar, “debió no ser sólo dispuesta sobre la base de la ley y perseguir una finalidad legítima”; (viii) no se efectuó “el test de razonabilidad exigido para que una medida restrictiva de derechos constitucionales, como lo es la expulsión del país, sea justa, razonable, y en consecuencia, constitucional”; (ix) no fueron tenidas en cuenta las siguientes circunstancias: (a)

    la duración de su estadía en el país; (b) los vínculos familiares que forjó; (c) el alance de las penurias que su deportación constituye para su familia; y (d) el grado de solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares que ha desarrollado aquí; (x) la decisión del juez resulta violatoria del principio non bis in idem en razón de que se le impuso una primera pena de prisión en sede penal y una segunda pena que está dada por la expulsión del país con apoyo en lo actuado en dicha sede; (xi) se está afectando el principio de intrascendencia de la pena en tanto la expulsión conllevaría el desmembramiento familiar.

  4. El examen de los agravios requiere, previamente, la realización de una reseña de los antecedentes más relevantes del caso.

    El señor F.E.P.C. nació el 26 de abril de 1974 en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 4 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA #16371731#176572836#20170511090016059 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 41.988/2013/CA1, “P.C., F.E. c/ EN-M. Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 9.

    El 16 de mayo de...

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