Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 042165/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 42165/2011 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P., C.A. c/ Herederos de F.L.M.N. y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fs. 2240/2259, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILL

  2. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  3. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 2240/2259, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por C.A.P., A.C.R. y B.I.P. y, en consecuencia, condenó a J.T.N., J.C. y a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” –esta última de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. A su vez, el a quo rechazó –con costas- la reconvención interpuesta por J.T.N. y J.C. contra C.A.P..

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial ocurrido con fecha 21 de marzo de 2010 a la altura del kilómetro 129 de la Ruta Nacional Nº 7 entre el vehículo marca Volkswagen Vento dominio HZL 206 –en el que circulaba C.A.P. junto a su esposa A.C.R. y su hija B.I.P.- y el rodado marca Volkswagen Gol dominio RWA 739 -conducido por F.L.M.N., quien perdiera la vida en el lamentable hecho-. Al respecto, cabe resaltar que los automóviles se desplazaban por la misma ruta pero en sentido contrario.

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13198446#163833574#20161102100318598 Los accionantes reconvenidos sostuvieron que el accidente se produjo debido a que el Sr. N. perdió el dominio de su rodado e invadió con su parte trasera el carril contrario. Por su parte, los demandados reconvinientes adujeron que el Sr. P. derrapó su vehículo hacia la mano contraria al ingresar a excesiva velocidad a una curva en el medio de una violenta tormenta. El evento descripto, precisamente, fue el que le habría ocasionado a ambas partes los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  4. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó “Federación Patronal Seguros S.A”, expresando agravios a fs. 2312/2313, pieza que no mereció réplica alguna; la parte demandada reconviniente, cuyas quejas obran a fs. 2314/2321, contestadas a fs. 2339/2349 y 2350/2352; la parte actora reconvenida, cuyas impugnaciones lucen a fs. 2322/2337, respondidas a fs. 2402/2412; y “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”, que expresó agravios a fs. 2354/2380, contestados a fs. 2385/2396 y 2400/2401.

    La encartada y su compañía aseguradora cuestionaron la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Arguyeron que el informe pericial omitió referirse al cartel de “curva peligrosa”

    existente en el lugar del hecho; que el idóneo basó sus conclusiones en meras conjeturas y no en principios técnicos; que en la experticia en sede penal no se efectuó el peritaje de la computadora del vehículo de los accionantes (en la que hubiese figurado la velocidad); que el exceso de velocidad de tal rodado quedó demostrado ya que el velocímetro quedó

    en 130 km/h cuando la velocidad debió ser inferior a 60 km/h y la aguja del cuenta revoluciones en 2300 rpm (que indicaría una velocidad previa al impacto de 138 km/h); que hay indicios suficientes como para presumir la velocidad de ambos vehículos; que la posible mecánica del siniestro esbozada por el perito hubiese implicado una trayectoria diferente; y que como mínimo cabía considerar una responsabilidad compartida.

    Tanto los accionantes como la citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13198446#163833574#20161102100318598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B psíquico, daño moral, daño estético, gastos médicos y de traslados, y tratamientos futuros.

    Por otra parte, mientras los pretensores impugnaron que el juez de grado no se haya expedido sobre los planteos introducidos con respecto al límite de cobertura del seguro, “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” cuestionó la suma otorgada por reestructuración de la vivienda y la tasa de interés aplicable al monto de condena.

    Por último, “Federación Patronal Seguros S.A” indicó que el juez de grado omitió referirse al resultado de la reconvención en su carácter de aseguradora del vehículo en el que circulaban los accionantes.

  5. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios materia de agravio, la tasa de interés aplicable y la extensión de la condena a las compañías aseguradoras.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  6. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13198446#163833574#20161102100318598 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13198446#163833574#20161102100318598 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del...

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