Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 10 de Junio de 2022, expediente FCB 021170011/2006/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B
AUTOS: “PEREYRA, C. DAMIAN Y OTROS c/ SANATORIO
FRANCES CIPREM S.R.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Córdoba a 10 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
PEREYRA, C. DAMIAN Y OTROS c/ SANATORIO FRANCES
CIPREM S.R.L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(Expte. N°
21170011/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 679 por el representante legal de la parte actora en contra de la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA
NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – IGNACIO MARIA VELEZ
FUNES.-
La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:
I.- Vienen los autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido a fs.
679 por el representante legal de la parte actora en contra de la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2020 por el Sr. Juez Federal N° 2 de Córdoba -Dr. A.S.F. -, obrante a fs. 662/678vta. de autos, en cuanto resolvió: “ 1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por los Sres. C.D.P., S.S.P. y J.N.P. en contra del Sanatorio Francés CIPREM SRL, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados INSSPJ, C.G., G.N. y M.E.P., no resultando responsables -por ende- las aseguradoras El Progreso + Astro Compañía Fecha de firma: 10/06/2022 de Seguros SA -hoy El Progreso Seguros SA- y Federación Patronal Alta en sistema: 13/06/2022
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
7095647#329696809#20220610100116598
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Seguros SA. Ello en base a los argumentos expuestos en los considerandos 1 a 3 que se tienen por reproducidos. 2) Imponer las costas a los accionantes por el principio consagrado en el art. 68 del CPCCN,
quedando ello sujeto a las resultas del beneficio de litigar sin gastos oportunamente iniciado y que actualmente se encuentra en trámite. A los fines de la regulación de honorarios corresponde determinar que las dos primeras etapas de juicio ordinario fueron iniciadas durante la vigencia de la ley 21.839 mientras que solo la última etapa comenzó ya vigente la ley 27.423. Sin perjuicio de ello, la determinación del monto de los honorarios finalmente resultante se realizará en la etapa de ejecución de sentencia,
una vez que se cuente con base económica firme. ...”.
La recurrente expresa agravios mediante presentación realizada el 09/12/2020, obrante a fs. 695/703 del expediente digital y cuya síntesis efectuaré en el considerando oportuno.
-
En este estado, corresponde realizar una síntesis de los antecedentes fácticos que rodean la presente, a fin de circunscribir el marco objeto de juicio y los límites en que quedó trabado el contradictorio.
Así, cabe precisar que con fecha 15 de agosto de 2006 los actores -C.D.P., S.S.P. y José
Néstor Pereyra- promueven demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sanatorio Francés CIPREM S.R.L., del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSJJP), del Dr. H.B., del Dr. C.G., de la Dra. G.N. y de la Dra.
M.E.T. a fin de que se los condene al pago de una indemnización por daño moral y daño Fecha de firma: 10/06/2022 material en concepto de reparación Alta en sistema: 13/06/2022
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
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integral por los perjuicios que el obrar imperito, negligente e imprudente de los médicos pertenecientes al sanatorio demandado les produjo al ocasionar la muerte de su madre y esposa, la Sra. L.A.d.V.G..
Relatan que en el mes de abril del año 2004 la Sra. L.A.d.V.G., afiliada a la Obra social PAMI,
consultó con su médica de cabecera -Dra. G.N.- a raíz de notar que su ombligo se presentaba hinchado y secretando una leve humedad,
quien la derivó en interconsulta al Sanatorio Francés, nosocomio donde fue atendida y tratada por el Dr. C.G., profesional que le realizó
curaciones en el ombligo (de manera ambulatoria) -consistentes en limpieza y aplicaciones de tópicos de yodopovidona y rifamicina y que con fecha 06/05/2004 le diagnosticó “Miasis en el Ombligo”, continuando con el tratamiento ambulatorio. Manifiestan que, ante la falta de mejoría, el 21/05/04 concurrió nuevamente con la médica de cabecera quien efectuó
una nueva derivación bajo el diagnóstico “ A. en ombligo que derivo a tratamiento quirúrgico por presentar ahora olor fétido a pesar de ATB con ciprofloxacina 500 que lleva más de 30 días. Antes no tenía olor fétido ”.
Explicita que pese a la nueva derivación y al agravamiento de la sintomatología, el Dr. G. persistió en el cuadro de “miasis” y en el tratamiento ambulatorio, sin efectuar biopsia que permita revisar el diagnóstico y descartó una intervención quirúrgica.
Continúan relatando que el 29/05/04 la paciente requirió nuevamente atención médica -atento haber comenzado con vómitos- lo que desencadenó una derivación con carácter de urgente por parte de la médica de cabecera al Sanatorio Francés, efectuada el 31/05/04,
bajo el diagnóstico “ neumonía aguda y síndrome febril de 3 días de Fecha de firma: 10/06/2022 evolución. Necesito le realicen Rx y laboratorio ...”, siendo recibida en Alta en sistema: 13/06/2022
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
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dicha oportunidad por el servicio de guardia del Sanatorio y atendida por la Dra. Ramos quien no aprobó la internación y continuó con el tratamiento ambulatorio.
Expresan que, ante la falta de mejoría de la paciente, en el mes de julio se hace cargo de la atención médica la Dra.
M.E.P. quien mantuvo el tratamiento ambulatorio, pese a que el 14/08/04 diagnosticó presuntivamente “Onfalocele”.
Exponen que recién el 23/08/04 la Sra.
G. fue internada en el nosocomio demandado y sometida a estudios de rigor tales como tomografía computada y análisis de sangre, en virtud de los cuales se diagnosticó de manera tardía “ síndrome ascético edematoso,
abdomen agudo y derrame pleural izquierdo con posible cáncer oculto ”,
todo lo cual resultó infructífero dado que la paciente falleció el 26/08/04
como consecuencia del actuar negligente, imprudente e imperito de todos los profesionales que la asistieron durante los cinco meses que concurrió a fin de que le dieran una solución a sus dolencias.
Aducen que la inactividad o actividad profesional errónea desarrollada por los médicos demandados se ha traducido en acciones típicamente antijurídicas, toda vez que, al juzgar por los resultados negativos de esas conductas en la salud de la Sra. G. que produjeron nada menos que su muerte, han violado con creces el principio jurídico que prohíbe dañar a otro y son las que causaron el evento dañoso, esto es, la muerte de su madre y esposa, por lo que deben responder por los daños causados.
Fecha de firma: 10/06/2022
Alta en sistema: 13/06/2022
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA
Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
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Fundan la responsabilidad de la clínica en el art. 1113, arts. 512, 519, 520 y 522 del Código Civil Velezano, la de todos los profesionales demandados en el art. 1109 y 113 del mismo cuerpo legal y la de la obra social en la obligación de garantía que surge del art. 1198.
A fs. 12/12vta., amplían demanda en relación a los profesionales M.E.P. y J.F., a quienes atribuyen responsabilidad subjetiva por los mismos hechos y fundada en las mismas normas que los demás profesionales de la salud demandados.
A fs. 87/92vta., contesta demanda el Sanatorio Francés Ciprem S.R.L. a través de su apoderada, la Dra.
P.L.. Niega los hechos tal como fueron relatados por la actora.
Explicita a tal fin, que resulta cierto que la Sra. G. fue atendida en el sanatorio en tres oportunidades por derivación de su médica de cabecera, la Dra. N., aunque disiente respecto a que el tratamiento brindado haya sido defectuoso o incompleto. En primer lugar, explica que, al actuar los médicos de la clínica como profesionales de segunda intervención, se encuentran imposibilitados por la propia obra social para realizar prácticas o estudios que no sean los indicados por el médico de cabecera, en el caso,
la Dra. N.. Por otra parte, aclara que los tratamientos que se brindaron en la clínica fueron correctos y satisfactorios en relación a las dos primeras dolencias (miasis y neumonía) tan es así que la Sra. G. no volvió por el mismo diagnóstico. En relación al tercer ingreso, producido en el mes de agosto de 2004, expone que el mismo no tiene relación con las afecciones anteriores, y que en dicha oportunidad no se alcanzaron a realizar mayores estudios, atento que el estado de deterioro de la...
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