Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2017, expediente CNT 004354/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4354/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80778 AUTOS: “PEREYRA CARLOS C/ TOREDO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”. (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 650/654 vta.) motiva la queja de ambas partes a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 660/666 (actora) y fs. 667/671 y 677/679 vta. (T.S., escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 681/683 vta.

II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada T.S., quien cuestiona la valoración de las pruebas rendidas efectuada por la jueza de grado.

F. agravios por la valoración de la prueba testimonial para determinar la existencia de tareas de esfuerzo físico realizadas por el demandante.

La jueza de grado, luego de evaluar las pruebas producidas en autos, concluyó

que el actor logró acreditar las tareas realizadas para la empleadora que le exigían un gran esfuerzo físico.

La recurrente cuestiona lo decidido en la instancia anterior por considerar que no fueron ponderados los testigos que declararon en las presentes actuaciones a instancias de la parte demandada y que únicamente fueron evaluados los propuestos por la parte actora.

Así, afirma que los testigos reconocieron que la empresa les entregaba elementos de protección y seguridad para trabajar y que esta circunstancia no fue debidamente evaluada por la magistrada de grado.

Sostiene que la única apoyatura fáctica que utilizó la magistrada estuvo dada por las manifestaciones unilaterales de los testigos ofrecidos por el actor, pero que dichos testimonios no lograron acreditar que su estado de salud sea consecuencia directa del supuesto accidente.

Sin embargo, no encuentro atendible los cuestionamientos realizados al respecto.

En ese sentido, la jueza de grado señaló que, a su criterio, los testimonios de R. (fs.

526), C. (fs. 571), G. (fs. 573) y D. (fs. 581) resultaron concordantes y coincidentes entre sí respecto a la modalidad de las tareas desarrolladas por el accionante y que sus testimonios resultaron claros y no evidenciaron contradicciones.

Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20910468#191118568#20171017084805066 No soslayo las impugnaciones formuladas a la prueba testimonial, pero considero que no invalidan las declaraciones testimoniales mencionadas porque sus dichos fueron analizados estrictamente y resultaron coincidentes en lo principal.

En el contexto descripto, no encuentro atendible la queja porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones genéricas que no logran el fin pretendido en el memorial.

Asimismo, como surge claramente de sus declaraciones, los testigos tuvieron un conocimiento directo la modalidad de trabajo realizada por el actor, porque eran compañeros de trabajo en el mismo establecimiento.

En dichos términos, encuentro que la recurrente se limita a disentir de la valoración realizada por la magistrada de la instancia anterior en este aspecto, pero sin hacerse cargo de las conclusiones acerca de la fuerza probatoria de los testimonios analizados (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N.; 90 y 155 de la L.O.).

En efecto, no encuentro un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido la jueza a quo pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que la jueza solamente tomó como válidas las declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte actora, no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 del L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

III - En lo que respecta al reclamo por incapacidad laborativa, cabe señalar que el perito médico legista designado de oficio, en su informe pericial dictaminó que el demandante presentaba, como consecuencia de los esfuerzos físicos llevados a cabo a lo largo de la relación laboral, un cuadro de lesiones crónicas en las articulaciones por esfuerzos repetitivos y una reacción vivencial anormal neurótica con rasgos depresivos reactivos grado II que lo incapacitan en forma parcial y permanente y que adicionando los factores de ponderación alcanza al 24,8% de la t.o. (v. fs. 334/348).

Con estos parámetros, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso que llegan firmes a la alzada, habrá de coincidir con la valoración efectuada por la magistrada de grado respecto al peritaje médico obrante en autos.

En efecto, las conclusiones del perito médico legista a fs. 334/348 fueron contundentes al señalar que el actor sufrió las consecuencias dañosos de los esfuerzos físicos a los que fue sometida y que por su etiología, mecanismos de producción y cronología es causa suficiente y eficiente para producir las secuelas físicas descriptas y que le generaron una incapacidad psicofísica del 24,8% de la t.o.

En dichos términos, coincido con las conclusiones del dictamen médico de fs.

334/348, en cuanto a que las lesiones del actor evolucionaron en secuelas incapacitantes. Por otra parte, los “baremos” son sólo indicativos y el órgano facultado Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20910468#191118568#20171017084805066 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

De esta forma, entiendo que el informe realizado por el perito médico legista se encuentra fundado en sólidos argumentos científicos que me llevan a otorgarle suficiente fuerza probatoria, a pesar de las impugnaciones realizadas, que no logran desvirtuar las contundentes conclusiones arribadas, por lo cual no encuentro motivos valederos que me generen duda alguna como para requerir la realización de otro dictamen médico (conf. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.)

En este contexto, coincido con el criterio de la jueza de grado en cuanto a que el Sr. P. se encuentra incapacitado con motivo de...

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