Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 095207/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 95207/2016/CA1

AUTOS: “PEREYRA, ANTONIO ESTEBAN C/ MURATA SA S/ DESPIDO "

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda, se alza la parte actora mediante la presentación digital del 12/04/21,

    impugnación que recibió la contestación derivada del traslado respectivo,

    dispuesto conforme a lo establecido por el art. 119 de la ley 18345.

    De su lado, la representación letrada del recurrente apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, la señora jueza que me precedió remarcó que el actor había señalado en su demanda que el 14/03/16, mientras se encontraba trabajando a favor de la accionada,

    comenzó a sentir fuertes dolores estomacales, por lo que luego de recibir la atención médica correspondiente le fue indicado reposo laboral,

    circunstancia que fue informada a su empleadora. Ponderó que –como lo indicó el accionante y surgía de los telegramas adunados por las partes (v.

    fs. 32 y 138)- el 30/03/16, la demandada intimó a PEREYRA a fin de que retomara sus tareas y justificara sus inasistencias. Frente a ello, este último alegó que sus ausencias se encontraban debidamente justificadas y que -

    pese a ello- MURATA SA le remitió una carta documento el 12/04/2016,

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en su misiva anterior y efectivizó el despido por abandono de trabajo (v. fs. 31 y 142).

    El actor, ante la situación descripta, remitió un telegrama el 18/04/16, en el que rechazó el despido dispuesto e intimó a fin de que restableciera el vínculo laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. fs. 208). En este orden, la sentenciante ponderó que la demandada, el 22/04/16, remitió una comunicación en la que admitió su error, dejó sin efecto el despido y reconoció que las inasistencias habían sido justificadas mediante la presentación de los respectivos certificados médicos (v. fs. 145,146 y 302).

    Explicó la a-quo, en esta instancia del relato de los hechos, que allí hubiera quedado zanjada la cuestión, mas el actor remitió una nueva misiva, el 26/04/16 (v. fs. 148 y 221), mediante la cual alegó silencio por parte de la accionada y se consideró despedido. Luego, si bien asintió haber recibido la carta documento de la demandada en la que asumía su error,

    invocó que tal comunicación resultó extemporánea.

    Sobre tales bases fácticas, entendió la sentenciante que no le asistía razón al actor en su reclamo, puesto que el art. 234 de la LCT

    establece que “[e]l despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes”. Consideró que si bien la demandada efectivizó el despido,

    P. requirió que se dejara sin efecto tal medida, ante lo cual la accionada accedió, haciéndole saber el yerro en el que había incurrido. Es decir, encontró la señora J. que aquél, con la requisitoria telegráfica,

    manifestó inequívocamente su voluntad de que el despido fuera retractado. Concluyó, entonces, “[d]e tal manera que si el actor efectúa un emplazamiento y el mismo es aceptado por la demandada, esto es, se allana a la petición dejando sin efecto la medida dispuesta, luego pues, no puede válidamente el actor desconocer los efectos jurídicos de su propio accionar”.

    Con relación a la extemporaneidad de la medida de retractación, tras examinar el intercambio telegráfico, la a quo señaló que “…

    el actor al rehusar la retractación que él mismo le propuso a la empleadora,

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    ello mediante su telegrama de ruptura ya reseñado, adujo silencio de la accionada y luego que la respuesta brindada por ésta resultó extemporánea,

    lo cual no advierto ello acontecido ya que su emplazamiento lo efectuó en fecha 18 de abril de 2016, la demandada lo recepcionó al día siguiente, y en fecha 22 de abril, remitió su carta documento aceptando la retractación, con lo cual, se ajustó al plazo mínimo establecido en el art. 57 LCT, en cuanto dicha norma establece que para que el silencio obre como presunción en contra del empleador ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, el mismo deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos días hábiles, con lo cual, si recepcionó la misiva el día 19 de abril, los dos días hábiles serían el día 20 y 21, con lo cual, su respuesta el día 22 de abril se ajusta a las previsiones de dicha norma, sin perjuicio de señalar además que la propia ley establece que esos dos días hábiles resultan un mínimo, priorizando la existencia de un plazo razonable,

    por lo que tal postura de la parte actora no resulta procedente.”

    En razón de todo lo expuesto, consideró que el despido indirecto en el que se colocó el actor no resultó ajustado a derecho, por lo que rechazó las indemnizaciones reclamadas. Por otro lado, también desestimó la sanción establecida en el art. 132 bis de la LCT, ello en atención a que tal petición no fue correctamente invocada al demandar y además, a que de la prueba informativa aportada por la AFIP, conforme constancias de fs. 322, surgía que los aportes se encontraban debidamente ingresados.

    Por lo demás, hizo lugar a las partidas salariales, y a la sanción establecida en el art. 80 de la LCT, ello por la suma de $41.990,43, más los intereses que dispuso en el decisorio y ordenó a la demandada a hacer entrega de los certificados que prevé la norma recién mencionada.

    Finalmente, impuso el 90% de las costas del juicio a cargo de la parte actora y, por el porcentaje restante, responsabilizó a la demandada.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. El accionante cuestiona la decisión adoptada en grado y en este sentido, postula que el pronunciamiento omitió ponderar que le fue imposible recibir atención médica por parte de su obra social y que ello le exigió recurrir a instituciones públicas, lo que revela el primer incumplimiento de la empleadora: “al no realizar los aportes correspondientes a la obra social, o bien, por no haber cumplido acabadamente con los trámites de incorporación del actor a dicha obra social desde su ingreso a la empresa”.

    Alega que la sentenciante no tomó en consideración todas las comunicaciones por él cursadas: “y lo intima, no solo a que restablezca el vínculo laboral, sino también, al cese de la conducta temeraria asumida con aquél, al intimarlo a justificar días de ausencia que se encontraban debidamente justificados, y proceder a despedirlo sin mayor demora,

    (teniendo en cuenta, a su vez, la difícil situación de salud del actor, y la dificultad que le...

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