Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2013, expediente Rc 117717

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 117.717"P., A.Z. contra Arhia, M.C. y otra. Cobro ejecutivo".

//Plata, 4 de septiembre de 2013.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, G., K. y de L. dijeron:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -Sala I- confirmó la sentencia que, a su turno, rechazara la inconstitucionalidad de las leyes 25.561 -mod. por la ley 25.820- disponiendo la adecuación de la condena de autos a pesos del modo que indicó y modificara lo relativo a las costas, las que impuso por su orden (fs. 254/257 vta. y 289/293).

    Frente a ello la actora interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 299/301).

    Por su parte, el mencionado órgano dictó una aclaratoria, declarando -en relación al pronunciamiento de fs. 289/293- que en cuanto al nombre del juez que adhiere a las cuestiones planteadas donde dice "Dra. F." debe decir "Dr. Sosa Aubone" y contra esta última decisión se dedujo un nuevo extraordinario de nulidad (fs. 302/303 y 309/311 vta.), concediéndose ambos remedios a fs. 312.

  2. a] En la primera de las nulidades articuladas la impugnante manifiesta que el decisorio de la alzada de fs. 289/293 no posee el voto individual del camarista S.A., sino el de la doctora F. quien no había sido convocada al proceso, por lo que el fallo sólo posee el voto válido del doctor L.M., en infracción al art. 168 de la Constitución Provincial.

    Al respecto, es de observar que si bien en tal pronunciamiento se ha consignado en la adhesión al voto emitido por el magistrado preopinante, el nombre y apellido de otro juez que no figura en el encabezamiento del Acuerdo ni aparece rubricando la sentencia en cuestión –lo que constituye, sin duda, un proceder que debe ser evitado- del propio contexto del decisorio -que fuera suscripto por el doctor S.A. junto con el doctor L.M., siendo así firmado por los jueces convocados al Acuerdo según reza su encabezamiento e integrantes de la sala interviniente-, se colige que se trata de un mero error material que no afecta la validez del acto decisorio en cuestión y que, además, fue subsanado expresamente por la alzada con el dictado de la aclaratoria de fs. 302/303 (conf. doct. Ac. 98.623, resol. del 24-IV-2008; C. 89.895, sent. del 11-XI-2009; C. 111.851, resol. del 18-VIII-2010; C. 112.658, resol. del 26-X-2010).

    En consecuencia, el remedio articulado a fs. 299/301 resulta improcedente (arts. 298, C.P.C.C. y 31 bis, ley 5827, texto ley 13.812).

    b] En el segundo de los...

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