Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 2003, expediente P 77106

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

Diferentes agravios deja trasuntar el Señor Defensor Oficial quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 137/141 vta.) contra la sentencia que revocó la absolutoria e impuso al procesado la pena de dos años de prisión a cumplir (fs. 124/129 vta.).

El primer ataque lo dirigió contra la autoría responsable la que quedó acreditada por prueba compuesta. El recurrente denunció precisamente la violación de los arts.226 y 259 “in fine” del Código de P.edimiento Penal (s/ley 3589 y modif.).

Según la parte, los fundamentos desarrollados por la Alzada -en cuanto a probar este extremo- resultaron “...escuetos argumentos...” y “... quebrantan las leyes de la sana crítica”.

Según su postura, “...todo se agota en la sola declaración de la víctima...”

Con relación al secuestro, reconoció que podía tener “...una consecuencia cargosa...” y concluyó que ello “... no subsana la palmaria precariedad probatoria...”.

Finalizó su alegación denunciando “absurdo”.

El tramo aquí desarrollado resulta insuficiente.

En efecto, la sola cita del art.259 “in-fine” del Código de P.edimiento Penal (s/ley 3589 y modif.) no alcanza para aspirar a lograr éxito en el agravio, esto es justamente el camino seguido por el recurrente: mas allá de no demostrar la manera que habría el juzgador violado las reglas de la sana crítica (art.226 Código de P.edimiento Penal s/ley 3589 y modif.) -ni tampoco el absurdo- no denunció ningún texto legal referido a los otros elementos de prueba de la prueba compuesta (Ver P.48.345, del 8 de julio de 1997 -por mayoría- y P.60.488, del 9 de febrero de 2000.)

En segundo término dirige su crítica contra la calificación legal.

Su postura la fija en el “incumplimiento” del art.167 del Código de P.edimiento Penal (s/ley 3589 y modif.).

Aduce que la notificación de fs.9 efectuada al procesado encontrándose detenido, “... no consigna qué diligencias periciales se van a ordenar y dónde se van a realizar, quien es el perito designado etc...”.

Agregó también que estos datos deben ser conocidos por el procesado con la anticipación debida para poder ejercer los derechos acordados.

Entendió que la renuncia genérica es irrelevante y no es suficiente que se le haga conocer el contenido del art.167 del código P.esal.

Postuló “... la irremediable nulidad de tal diligencia...”.

El agravio no puede prosperar; es cuestión abstracta.

El cuerpo del delito, firme a partir de la instancia originaria por falta de impugnación (v. sent. fs.126 vta.) tuvo por acreditado que “...previo intimidarlo con armas de fuego...” (v. sent. fs.97 vta.-) de manera que, entonces, en consideración a la doctrina adoptada por esta P.uración General en cuanto a que acreditado el uso de un arma de fuego deviene innecesario ocuparse sobre su poder ofensivo, es cuestión abstracta -reitero- toda discusión -como su prueba- respecto a la ofensividad de la misma: en este punto queda incluído lo atingente al cuestionado art.167 del Código de P.edimiento Penal (s/ley 3589 y modif.).

Finalmente, se agravia en cuanto a la forma de cumplimiento de la pena, la que fue aplicada en efectivo, según lo resolvió el tribunal.

Ello motivó que el Sr. Defensor protestara y denunciara la violación de los arts.40 y 41 del Código Penal.

Según su posición, la alzada incurrió en “... una doble desvalorización al momento de decidir en estos aspectos”.

Entendió que “... el empleo de armas” fue usado para agravar la escala penal y para la modalidad del cumplimiento de la pena.

Media insuficiencia.

La queja no fue relacionada con las pautas de los arts.40 y 41 del Código Penal con lo cual queda indemostrada la conculcación a esos preceptos.

Propongo que V.E. rechace el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 6 de marzo de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 6 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.106, “P., A.J.. Robo agravado en grado de tentativa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La P. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a A.J.P. a la pena de dos años de prisión a cumplir, con costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR