Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Agosto de 2018, expediente Rl 121734

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

PEREYRA ALDO ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE IN-ITINERE.

La Plata, 1 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín rechazó la acción interpuesta por A.R.P. contra Asociart ART S.A. tendiente al cobro de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 (v. fs. 134/141).

    Para así decidir, juzgó que, a la luz de lo relatado en la demanda, el accidentein itineredenunciado por el trabajador -sufrido cuando se dirigía a su domicilio, proveniente de haberse realizado una sesión de kinesiología autorizada por la aseguradora demandada en virtud de un tratamiento médico asistencial que recibía como consecuencia de una contingencia previa- no podía subsumirse en lo prescripto por el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni tampoco la norma autoriza una extensión a otras situaciones no contempladas expresamente, como las descriptas en el escrito de inicio.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 142/152), el que fue concedido a fs. 153 y vta. en el marco de la excepción contenida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Alega absurdo en la valoración de los hechos y las pruebas.

    Concretamente, objeta que el tribunal de grado haya desestimado el carácter dein itineredel siniestro denunciado, puesto que si el trabajador se volvió a accidentar durante el proceso de rehabilitación, correspondía que ese hecho deba subsumirse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos de Trabajo, en el marco de una interpretación armónica con las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 3.326/14 y 1.838/14.

  3. De inicio se impone destacar que el veredicto de fs. 134/135 vta. carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo, de tal modo, con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47 de la ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaria del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 135 y vta.) ni la sentencia (v. fs. 140), limitándose a suscribir la constancia de registro del resolutorio (v. fs. 141).

    Al respecto, cabe precisar que, si bien los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento...

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