Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Octubre de 2022, expediente FSM 071004871/2002/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 71004871/2002/CA1
PEREYRA, A.N. c/
FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. -
LINEA MITRE (E.L.) Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
– Juzgado Federal de Campana,
Secretaria Civil Nº 1- CFASM, SALA I, SEC.
CIVIL N° I- SENTENCIA
En San Martín, a los 18 del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PEREYRA,
A.N. c/ FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A.
– LINEA MITRE (E.L.) Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
respecto de la sentencia del 08/08/2021, de conformidad al orden de sorteo;
El Dr. M.D.F. dijo:
I.-El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 09/08/2021, rechazó la pretensión contra el Sr. E.R.S. e hizo lugar a la demanda impetrada por el Sr. A.N.P. contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía (ex FEMESA) y, en consecuencia, ordenó que le abonara la suma de $560.767, con más intereses a liquidarse, conforme lo allí dispuesto, en el plazo de 10 días de quedar notificada la aprobación de la pertinente liquidación y debiendo seguirse las pautas y el procedimiento prescripto por el Art. 22 de la ley 23.982, Art. 13 -y concordantes- de la ley 25.344
y decreto 1116/00 para las deudas consolidadas.
Impuso las costas a la co-demandada vencida (Art. 68 del CPCCN).
Para así resolver, explicó -como primera medida- que, en función de su Art. 7, el presente 1
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
reclamo se debía regir por el Código Civil derogado,
ya que se encontraba vigente al momento de ocurrir el hecho que había motivado el presente litigio.
En este contexto, consideró que no existía controversia en relación a que el encuadre legal de las presentes se regía por el Art. 1333, segundo párrafo, del Código Civil, ya que el ferrocarril se encontraba en movimiento, constituyendo una cosa riesgosa y, a tenor del factor de atribución objetivo, quedaba consagrada una presunción de responsabilidad que pesaba sobre la empresa ferroviaria y la consiguiente inversión del onusprobandi, de modo que para librarse total o parcialmente de responsabilidad debía demostrar el hecho de la víctima o de un tercero por el que no debía responder.
A su vez, previo a analizar las pruebas obrantes en autos, expuso que las presunciones legales sólo correspondían que se levantaran con verdaderas pruebas convincentes y que no dieran lugar a duda y, luego, hizo hincapié en que toda persona que se propusiera cruzar un paso a nivel debía adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo que ese hecho representara,
respetando siempre la prerrogativa del ferrocarril.
Seguidamente, hizo referencia a las declaraciones testimoniales de los Sres. G.J.O., J.O.R., H.E.S. y B.G.C., remarcando que 2
Fecha de firma: 18/10/2022
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PEREYRA, A.N. c/
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CIVIL N° I- SENTENCIA
todos ellos coincidieron en que las barreras se encontraban levantadas y que tanto la señalización sonora como lumínica del paso a nivel no habían funcionado en el día del accidente.
Valoró que el perito ingeniero ferroviario había afirmado que, teniendo en cuenta que la visual hacia el oeste –para la circulación de vehículos carreteros en sentido norte a sur- se veía afectada por la presencia de una doble columna de hormigón –
que servía a una línea eléctrica de media tensión ubicada al oeste de la encrucijada-, las columnas de sostén de un transformador eléctrico y un conjunto de árboles -ubicados en el noroeste del cruce-, como también la gran cantidad de vehículos automotores que circulaban por dicho cruce de nivel, este último contaba con la protección activa materializada por las barreras manuales.
En este sentido, refirió que dicho perito había expuesto que, presumiblemente tal restricción visual, la curva de las vías y la falta de luz natural –en atención a que el siniestro se había producido entre las 18 y 19 hs. del mes de junio-,
provocó que el Sr. O. no hubiere podido advertir la presencia de la formación ferroviaria, lo que ocasionó –aunado al anormal funcionamiento de las barreras, la ausencia de señales lumínicas y sonoras 3
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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y de banderillero o guardabarrera-, el trágico accidente.
De esta manera, sostuvo que, por un lado,
no se verificaba prueba suficiente en autos que permitiera tener por acreditada la causal de eximición alegada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía (ex FEMESA) y, por otro lado, no se había aportado prueba concreta y positiva que pudiera acuñar la culpa atribuida al Sr. O., de modo que correspondía tener por válida la mecánica del hecho descripto en la demanda y, en consecuencia, la acción contra la co-demandada debía prosperar, con costas.
Por otro lado, estimó que, de acuerdo a los elementos obrantes en la causa, no podía afirmarse que la conducta desplegada por el conductor del convoy hubiera colaborado en la producción del accidente, por lo que eximió al Sr. R.E.S. de cualquier responsabilidad en el hecho acaecido, rechazando la demanda en su contra.
En relación al reclamo por la “reparación del rodado”, tuvo en consideración las conclusiones emitidas por el perito ingeniero mecánico, quien había dictaminado que, en virtud del costo de las labores de reparación del vehículo y las piezas necesarias, estimaba que dicho valor ascendía a la suma de $549.377 –precio vigente al mes de septiembre de 2019-.
A su vez, hizo hincapié en que, si bien la demandada había solicitado la aplicación del Art. 1
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Fecha de firma: 18/10/2022
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CIVIL N° I- SENTENCIA
de la ley 24.283, ello no podía tener acogida favorable, ya que, por un lado, debía tomarse en cuenta el valor que tenía el camión al momento del siniestro –es decir, 11 años de antigüedad y no como lo pretendía la accionada, tomando en cuenta el valor actual de un vehículo de 38 años de antigüedad- y,
por otro lado, dicha aplicación resultaba de imposible cumplimiento dado que el modelo Fiat 673 N
había dejado de fabricarse muchos años atrás (Conf.
informe de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina).
En función de ello, fijó la indemnización por este rubro en la suma de $549.377 –a la fecha del mes de septiembre de 2019-.
Respecto de la pretensión de la indemnización por la “pérdida del valor venal del vehículo” consideró equitativo, en atención a lo dictaminado por el perito mecánico, justipreciar dicho rubro en la suma de $8.890 a la fecha del siniestro, es decir, el mes de junio de 1992,
teniendo en cuenta el valor del camión a la fecha indicada por la actora en el escrito de demanda -
$70.000-.
En cuanto a la “privación del uso del automotor”, remarcó que el demandante había expresado que dicho vehículo era utilizado como herramienta de 5
Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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trabajo y que, como consecuencia del accidente, se vio privado de su disposición por el lapso de 60 días para su reparación, de modo que le generó gastos de movilidad y traslado.
En virtud de ello, señalando que una jornada laboral contaba con 8 horas diarias, entendió
que era equitativo y adecuado -a las circunstancias del caso-, admitir una indemnización por la suma de $2.500 -10 días x $250, monto estimado por el actor-,
a la fecha del siniestro.
Por último, enfatizó que, atento a la naturaleza jurídica del co-demandado Estado Nacional – Ministerio de Economía-, debía considerarse el crédito incluido en el régimen de consolidación de la deuda pública –con el alcance y las formas determinadas por la ley 23.982, en función del mandato del Art. 13 de la ley 25.344; CSJN, Fallos:
322-3:3200 y 324-1:826).
De este modo, apuntó que, a las sumas indemnizatorias fijadas por los rubros “pérdida del valor venal del vehículo” y “privación del uso del automotor” devengarían intereses, lo que debían calcularse, aplicando la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (Conf. Comunicación Nro. 14.290 BCRA), desde la fecha del accidente -13
de junio de 1992- hasta el 31/12/99 y, desde el 01/01/2000 –fecha de corte- hasta su efectivo pago,
los intereses previstos por el Art. 13 del decreto –
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Fecha de firma: 18/10/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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