Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente B 65939

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.939, "P., N.R. contra Provincia de Buenos Aires (Inst. L.. y C..). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.R.P., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos), solicitando se declare la nulidad de las resoluciones de ese organismo provincial 1349/2002 y 1536/2003, dictadas con fecha 22-V-2002 y 29-IV-2003, respectivamente.

Por el primero de dichos actos administrativos, se ordenó el pago del subsidio por egreso contemplado en el decreto 2115/1985. Por el otro se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra su antecedente.

Como consecuencia de la nulidad reclamada, el actor pide se reconozca su derecho a percibir el mentado subsidio por egreso computándose a tal efecto los 46 años de antigüedad que poseía al momento del cese, y se condene a la demandada a abonar las diferencias correspondientes a los años que no se le liquidaron oportunamente con más intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el apoderado de Fiscalía de Estado, niega la procedencia del pago reclamado y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (fs. 67), glosados los alegatos presentados por las partes (fs. 97/99 y 100), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. Relata el actor que trabajó en la Lotería Nacional Sociedad del Estado y luego, con la transferencia de los casinos a las jurisdicciones provinciales, en el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.

    Agrega que ingresó a dicho organismo el 8-XII-1955 y dice haber sido injustamente exonerado en base a una resolución del Consejo de Guerra de las Fuerzas Armadas, el 17-III-1960.

    Destaca que en el marco de la ley nacional 20.508 de Amnistía, fue reincorporado, a partir de septiembre de 1974, a la Administración nacional.

    Señala que desde esa fecha prestó servicios efectiva e ininterrumpidamente hasta el 25-I-2002 en que renunció para acogerse al beneficio jubilatorio.

    Explica que mediante resolución 1349/2002 del Instituto de Lotería y Casinos se autorizó el pago del subsidio por egreso regulado en el art. 25 del decreto 2115/1985.

    Se agravia porque la suma liquidada en tal concepto no se corresponde con la totalidad de los años de antigüedad que posee en la mencionada repartición pública.

    Cuestiona la decisión de considerar, a los efectos de la liquidación del mentado subsidio "los años de real prestación de servicios", pues entiende que este criterio contradice ostensible el plexo normativo integrado por la ley 20.508 y los decretos 1332/1973 y 1543/1974.

    Postula que estas normas resolvieron otorgar una "interpretación amplia" a los efectos de dicha ley, en particular, respecto a la "restitución de los derechos de los amnistiados y, en consecuencia, reconocer la ‘antigüedad’ por todo el período en que duró la forzosa inactividad de quienes serían reincorporados".

    Finalmente, afirma que debe declararse la nulidad de los actos impugnados por violar la ley aplicable.

  4. A su turno, la demandada explica que el subsidio por egreso que reclama el actor fue instituido por el decreto 2115/1985.

    Señala que en el primer artículo de dicho decreto se establece que tendrán derecho a la bonificación compensatoria y al subsidio por extinción de la relación laboral, todos los agentes que integren la planta permanente de personal de los casinos administrados por la Lotería nacional, cualquiera fuera el carácter de sus servicios.

    Destaca que el propio texto del art. 25 que instituyó la mencionada retribución establece que el subsidio por egreso debe calcularse considerando los años "de real prestación de servicios ... hasta un máximo de cuarenta y dos (42) años".

    Pone de resalto que el señor P. no desempeñó tareas laborales en el área casino entre el 17-III-1960 y el 2-IX-1974, y aclara que por ello este período de "servicios fictos" no fue tenido en cuenta por la Administración al liquidar la bonificación en cuestión.

    Con cita de doctrina de este Tribunal expresa que para aquellos beneficios que requieren servicios prestados "en forma efectiva" no pueden computarse servicios fictos.

    Afirma que en atención a que el art. 25 del decreto 2115/1985 posee términos suficientemente claros, no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación, pues la primera fuente de interpretación de la norma es su letra.

    Asimismo, plantea la inaplicabilidad al caso de la ley 20.508 y sus reglamentaciones pues sólo se refiere tangencialmente al tema debatido en autos. Sostiene que la cuestión que se debate en autos resulta categóricamente zanjada con los términos del decreto 2115/1985 que al establecer la bonificación complementaria por egreso precisa que para su liquidación debe considerarse "cada año de real prestación de servicios".

    Pone de resalto los términos en que emitieron sus respectivos dictámenes la Dirección Provincial de Personal de la Provincia de Buenos Aires y la Asesoría General de Gobierno, en el sentido de rechazar el reclamo por no haber acreditado que durante el...

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