Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Noviembre de 2022, expediente FRE 011003901/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003901/2007

P.N.T. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, 01 de noviembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PERESON, NOEMI TERESITA C/ANSES S/

AMPARO LEY 16.986” Expte. Nº FRE 11003901/2007/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza aquo en fecha 23/11/2018 dicta sentencia a través de la cual declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06 y Resolución de ANSES Nº 884/06 y demás normas concordantes y siguientes, referidas a la prioridad del acceso al beneficio previsional (art.2), al pago total de la deuda o cancelación de las cuotas para el otorgamiento del beneficio (art. 7), y al derecho al cobro del beneficio a partir de la cancelación total de la deuda (art. 4).

    Ordena asimismo a las accionadas adopten los recaudos necesarios para que la actora acceda a la jubilación acorde con las normativas del caso, y sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad se declara a favor de la nombrada. Impone las costas por su orden y regula honorarios.-

    II.-Contra dicho pronunciamiento A. deduce y funda recurso de apelación en fecha 30/07/2018 el que fue concedido el 14/11/2019, cuyos agravios –en síntesis- son los siguientes:

    - cuestiona por altos los honorarios regulados a la parte actora;

    - critica la procedencia de la vía del amparo atento no encontrarse acreditadas en autos las circunstancias que la habiliten;

    - que no es verdad que la Resolución N° 884/06 obligue al pago de contado de la deuda;

    - que no se probó en autos que el único ingreso de la actora sea la pensión que invoca;

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    - aduce que esta cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.;

    - que la Sra. Jueza prescinde de la legislación aplicable;

    - que no meritúe que, en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquéllos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio;

    - que la legislación aplicable en la materia es una normativa de excepción;

    - que la resolución 884/06 no impide obtener el beneficio peticionado,

    sino que lo sujeta al cumplimiento de una determinada condición;

    - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron el acceso al beneficio previsional a aquellas personas que no se encontraban percibiendo ningún tipo de beneficio. El mismo ordena establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” para aquellos mayores vulnerables que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas;

    - que en el acotado marco de la acción de amparo y en mérito a la falta de prueba ofrecida por la amparista, resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad tanto del decreto como la resolución;

    - dice que la Sra. Jueza aquo, al exponer el argumento que la llevó a declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad en el caso concreto de la Resolución 884/06, que no es otro que la supuesta imposibilidad de la actora de saldar la deuda en forma previa a la percepción del nuevo beneficio, no hace una sola referencia al Decreto 1451/06;

    - que los argumentos utilizados para la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución 884/06 son absolutamente inconsistentes y carecen de fundamentación;

    - cuestiona la imposición de las costas a su parte, omitió considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463. Cita jurisprudencia;

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    - Mantiene reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.-

    Los agravios no fueron contestados por la actora.-

  2. Ante todo es dable señalar que la Ley 24.476 estableci...

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