PERES ESTER MIRIAM s/QUIEBRA
| Número de expediente | COM 069992/2005 |
| Fecha | 25 Agosto 2016 |
| Número de registro | 160076890 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 18 – S.. 36 69992 / 2005 P.E.M. s/QUIEBRA Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida la resolución dictada en fs. 720/725 que rechazó el planteo de nulidad incoado respecto del convenio de prórroga celebrado entre la sindicatura, la condómina del inmueble ubicado en la calle A. 2689 de esta Ciudad y la adquirente de dicho bien por boleto de compraventa -M.M.S.-.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 738/749, siendo respondidos en fs. 742/743.-
En fs. 759/762, fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de admitir el recurso deducido.-
2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del informe de dominio glosado en fs.
259/260 resulta que el inmueble sito en Artigas 2689 de esta Ciudad era bien ganancial de los cónyuges I.P. y D.R.B. y que por inscripción de la declaratoria de herederos dictada el 15.11.1990 en los autos “B.R.D. s.
sucesión ab intestato”, la titularidad registral quedó conformada del siguiente modo:
25% en cabeza de la fallida, 25% a nombre de R.G.P. y 50% a nombre de I.P.. Luego, ante el fallecimiento de este último con fecha 30.04.2001, se abrió
el correspondiente proceso sucesorio, que actualmente tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 74, y en cuyo marco se declaró herederas a E.M. y R.G.P., por lo que la quebrada resultaría titular del 50% del inmueble.-
Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22592948#160076890#20160825091956028 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional El síndico informó, con fecha 11.05.2009, que solicitó la partición de herencia en la sucesión de I.P., como así también que se estaban llevando acabo tratativas para procurar la venta directa del 100% del bien referido a valores de mercado, previa autorización del juez concursal y conformidad del acreedor embargante en el sucesorio (fs. 451).-
El 30.11.2011 se llevó a cabo una audiencia a la que comparecieron la fallida, la sindicatura y la condómina R.G.P. con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la conveniencia de recurrir a la venta directa del 100% del inmueble.
En ese acto fundamentaron el pedido en que, por un lado, se obtendría por la operación un valor muy superior al que resultaría de la venta de partes indivisas y, por otra parte, en que ello permitiría preservar el otro inmueble sito en la calle F.S. 1976, piso 1° “C” de esta Ciudad, donde reside la fallida con su hijo (fs. 523/524, fs. 531 y fs.
542). Con base en dos tasaciones acompañadas por U$S100.000 y U$S 150.000, los comparecientes manifestaron acordar un precio mínimo de venta de U$S 125.000 (fs.
532, fs. 540 y fs. 542).-
La juez de grado hizo lugar a la autorización de venta requerida, disponiendo que la operación debía concretarse por un monto no menor al acordado en la audiencia (U$S 125.000), debiendo informarse al Juzgado la fecha de firma del boleto de compraventa y de la escrituración. Ello, con estricto control de la sindicatura, debiendo el escribano designado al efecto depositar la totalidad del importe percibido por la operatoria mediante depósito a la orden del juez concursal. A fin de resguardar adecuadamente los derechos de los acreedores, se ordenó comunicar la autorización concedida al Juzgado Civil N° 74, donde tramita el proceso sucesorio de I.P. (fs. 543/544).-
La sindicatura adjuntó, en fs. 560, el boleto de compraventa celebrado el 17.05.2012, del que resulta que M.I.S. adquirió el inmueble por la suma de U$S 125.000, que abonó en el acto de la suscripción la cantidad de U$S 50.000 y que se comprometió a cancelar el saldo de U$S 75.000, en ocasión de la firma de la escritura traslativa de dominio, lo que se concretaría en el plazo de 90 (noventa) días computados desde la celebración del boleto. Asimismo, se estableció que la operación se realizaría en dólares estadounidenses y que, si los compradores no contaban con los billetes Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22592948#160076890#20160825091956028 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional necesarios para afrontar el saldo del precio, debían entregar los pesos suficientes para la compra de dichos billetes tomándose como base, la cotización del mercado libre de cambio al día de la escritura (cláusula sexta). Finalmente en el “otro si digo” del boleto se dejó constancia que la compradora abonaría el saldo del precio, a la escritura, de la siguiente forma: U$S 40.000 en el mencionado billete y U$S 35.000 en pesos al cambio oficial del Banco Nación. Además se convino el pacto comisorio para la eventual falta de cumplimiento del boleto, estableciéndose que para ese supuesto, ya sea que fuere el incumplidor tanto el vendedor como el comprador, el co-contratante podría optar por: a)
dar por rescindida la operación y exigir la devolución de las sumas entregadas hasta ese momento más una suma igual en concepto de indemnización; o b) aplicar una multa diaria de U$S 100 por cada día de demora hasta el fiel cumplimiento de lo pactado, aclarándose que no se consideraría incumplimiento toda demora que pudiera derivarse de las tramitaciones judiciales necesarias de llevar a cabo para posibilitar la escrituración, en la medida en que los vendedores actuaran con diligencia en la gestión de las mismas (cláusula séptima).-
La sindicatura comunicó al Juzgado, con fecha 31.08.2012, que las propietarias del inmueble enajenado no tenían el título de propiedad en su poder por lo que debía oficiarse al A. General de Actuaciones Notariales a sus efectos (fs. 583)
y el 25.10.2012, solicitó el levantamiento de la inhibición general de bienes de la fallida al solo efecto de escriturar (fs. 616).-
En la presentación realizada el 07.06.2013, el síndico informó que en atención a la complejidad de los trámites que debían concluirse para el otorgamiento de la escritura éstos no pudieron ser cumplimentados dentro del plazo fijado en el boleto de compraventa, por lo que a efectos de evitar la generación de perjuicios para las partes, se procedió a acordar un plazo adicional en los términos del convenio de “prórroga”
acompañado en fs. 644/646, el que -según afirmó el funcionario- fuera suscripto “por todas las partes intervinientes en la operación de venta”. Allí informó además que hasta ese momento se habían realizado las siguientes gestiones: i) se obtuvo del Archivo de Protocolos Notariales el segundo testimonio del título de propiedad del inmueble vendido; ii) se puso en letra la ejecución fiscal promovida contra I.P. -“Fisco Nacional - DGI c. P.I. s.E.F.” -N° 133316/99-, a los efectos de la Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22592948#160076890#20160825091956028 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional liquidación actualizada de la deuda y gastos causídicos a fin de procurar el levantamiento del embargo e inhibición general de bienes allí trabada contra el causante; iii) se clasificaron las tareas de los profesionales que intervinieron en el juicio sucesorio solicitando la regulación de sus honorarios, la que ya había sido practicada.
Aclaró asimismo que el 50% del precio obtenido por la venta correspondiente al causante debía aplicarse a la deuda por servicios y tasas del inmueble, gastos del sucesorio (honorarios y tasa de justicia), gastos causídicos y deuda reclamada en la ejecución fiscal, pago de las costas y deuda demandada en la ejecución de alquileres promovida contra I.P.. En orden a ello, señaló que “si existiera algún excedente (lo que … anticip(ó) es prácticamente imposible teniendo en consideración la importancia de la deuda del juicio de alquileres) el mismo integraría un activo a distribuir en esa quiebra” (fs. 647648).-
El convenio de “prórroga” glosado en fs. 644/646 fue suscripto el 03.01.2013 por el síndico de esta quiebra, la condómina R.G.P. y la compradora M.I.S.. Las partes señalaron que el plazo fijado a los efectos de la escrituración se encontraba vencido “por no contar con los expedientes judiciales “en debida forma” … ni con la última copia expedida e inscripta del título de propiedad” y que acordaban prorrogar el plazo para realizar la escritura y entrega de posesión hasta dentro de los 180 días corridos de la firma del acuerdo. Acordaron, asimismo, que el saldo del precio (U$S 75.000) se abonaría en la suma equivalente de $
369.000, según la cotización el dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor del día 02.01.2013, aclarándose que esta última disposición era esencial para que la parte compradora aceptara la prórroga del plazo de...
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