PEREPLOTCZYK, MIRTHA LEA c/ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha18 Octubre 2023
Número de registro262717
Número de expedienteCIV 053097/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente n° 53097/2017, “Pereplotczyk,

M.L.c.R., M.Á. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    M.L.P. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 17/4/2017,

    aproximadamente a las 12:00, cuando estaba finalizando de cruzar la calle Z. por la senda peatonal, en su intersección con la avenida B. de esta ciudad, y fue embestida por el vehículo Nissan March conducido por M.Á.R..

    El demandado M.Á.R. no contestó la demanda,

    aunque sí se presentó a estar a derecho.

    HDI Seguros S.A., citada en garantía, admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del hecho.

    Negó los hechos invocados en la demanda. Acompañó la denuncia de siniestro realizada por su asegurado.

    La sentencia del 7/3/2023 admitió la demanda, por lo que condenó a M.Á.R. a abonar a la actora la suma de $2.210.000,

    sus intereses y las costas. A su vez, hizo extensiva la condena a HDI

    Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por la demandada y citada en garantía. La primera se agravió de los montos reconocidos por considerarlos bajos, y de los intereses. Las últimas del monto establecido por incapacidad sobreviniente, de la procedencia y monto de las partidas por daño moral, gastos de vestimenta, y gastos de farmacia y traslados, y de los intereses.

    Los agravios de la demandante fueron replicados por la contraria.

    Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos, por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  2. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    2.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Si bien el juez de la anterior instancia no lo aclaró, entiendo que fijó las sumas de las distintas partidas a valores a la fecha de la sentencia.

    A fin de evaluar los agravios sobre las partidas cuestionadas, habré de seguir el mismo criterio temporal, por lo que cuantificaré con valores al momento de la sentencia de primera instancia (7/3/2023).

    2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    En consonancia con el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN).

      En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      La suma de $1.680.000 fijada en la sentencia fue apelada por baja por la demandante y por alta por la demandada y citada en garantía.

      La primera indicó que es contadora pública, por lo que labora con su cuerpo y mente. El tipo de tareas que habitualmente desempeña son de extrema exigencia física, debiendo permanecer gran parte del día sentada, realizando trámites o visitando clientes, lo que requiere de un estado físico apto. Agregó que el hecho la ha alterado para la vida social productiva, modificando su posición subjetiva. La retrajo a una situación de dependencia física, económica y emocional, no solo 2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      respecto a su familia, sino también en relación a su pareja. Limitó sus intercambios sociales, recreativos y deportivos por el resto de su vida.

      En virtud de ello, sostuvo, el monto indemnizatorio otorgado por el juez no logra resarcirla por la incapacidad que presenta y padecerá por el resto de sus días.

      La demandada y citada en garantía, por su parte, se agraviaron de que el juez no haya justificado y enumerado detalladamente cuáles eran las circunstancias personales de la actora que tuvo en cuenta para determinar el monto indemnizatorio. Resaltaron que no se acreditaron concretamente sus ingresos, por lo que el juez debió fundamentar cómo jugaban las circunstancias para conceder semejante monto indemnizatorio.

      Reiteraron la impugnación formulada oportunamente al informe pericial médico y concluyeron que no se acreditó debidamente que las dolencias y secuelas incapacitantes de índole física tuvieran la entidad incapacitante que determinó la pericia y que el juez siguió en su fallo.

      Pues bien. Ninguno de los apelantes cuestionó que no se haya otorgado suma alguna por incapacidad psíquica, por haber determinado la pericia psicológica que P. no tiene este tipo de secuelas (ver p. 75, respuesta al punto de pericia a de la actora, y p. 76, respuesta al punto de pericia f de la misma parte). Por lo que esta cuestión quedó

      firme.

      En cuanto a la incapacidad física, el perito médico E.M.A. informó que la actora sufrió, a raíz del hecho aquí

      ventilado, un politraumatismo con trauma de miembro inferior derecho. El mismo le ocasionó una fractura de cadera derecha que requirió tratamiento quirúrgico. Dicha lesión le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 42,6% (ver p. 115).

      A pedido de la demandada y citada en garantía, el experto aclaró que de la incapacidad establecida, el 30% es por artroplastia de cadera (total,

      con prótesis estable y buena evolución), un 10% por cuerpo extraño –

      material de osteosíntesis- en miembro inferior hasta tobillo, mayor a 16

      cm2, y un 8% por estar dicho material ubicado dentro de una Fecha de firma: 18/10/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      articulación, sin infección. Que la suma de las incapacidades por el método de la capacidad restante arroja el 42,6% de incapacidad establecido en su informe (ver p. 126).

      La demanda y citada en garantía impugnaron tales explicaciones y sostuvieron que el perito debió considerar porcentajes menores debido a la buena evolución que surge de los antecedentes del dictamen pericial, por lo que debió aplicar los valores inferiores del rango estipulado en el baremo, con lo cual se llegaría a una incapacidad del 33,6% (ver p. 129). Sobre este punto insisten en sus agravios.

      Ahora bien. Es sabido que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir,

      en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos4. En el caso, no encuentro elementos para apartarme de las conclusiones del experto, más aun cuando la impugnación formulada por la demandada y citada en garantía no fue suscripta por su consultor técnico, a pesar de manifestar que contaron con su asesoramiento.

      A fin de determinar el alcance del resarcimiento, es claro que por disposición del art. 1746 del CCCN se debe acudir a fórmulas matemáticas para arribar a una solución razonablemente fundada (art.

      3 CCCN). Por lo que habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

    4. Si bien la demandante dijo ser contadora pública y trabajar de modo independiente, no acreditó en modo alguno sus ingresos. Por lo tanto,

      consideraré un ingreso mensual de $69.500 equivalente a un SMVM al momento de la sentencia (conf. Res. 15/22 del CNEP y SMVyM).

    5. Edad de la víctima al momento del hecho,...

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