Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Agosto de 2020, expediente FMP 042010661/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P.ta, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PERELLO, C.A. c/ GIORNO SA s/DESPIDO

, Expediente FMP 42010661/2009, provenientes del J.ado Federal N° 4, Secretaría N°

AD-HOC de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.449/56, se presenta la accionada de Autos, apelando la sentencia de fs.439/48 vta., en tanto acoge la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Expresa que el A. deja de lado las circunstancias que pusieron a su parte en situación de despedir con causa a P., soslayando profusos elementos de prueba por él aportados, lo que derivó en un daño patrimonial a su parte de grandes dimensiones. ---

Reitera que el daño al navío sucede por negligencia del Sr. P. en controlar en forma permanente las amarras y defensas de la embarcación y la posibilidad de que el casco del buque golpee contra el muelle u otros navíos. ---

Además, en situaciones críticas, como la aquí habida, se debió

contactar inmediatamente al armador, y si el demandante hubiese sido diligente en el cumplimiento de sus tareas, nada habría sucedido. ---

Reitera aquí que no hubo desperfecto ninguno en el navío (falla mecánica en un motor o caja de reducción), sino que se produjo un rumbo en el casco del barco que le obligó a una “reparación de apuro” para poder salir a navegar, pero ello generó a la postre la necesidad de una reparación integral que le insumió seis meses de trabajo, ya que dos buques de miles de toneladas estuvieron golpeándose durante toda la noche con una intensidad, que perforó el casco de acero y hasta rompió la heladera en donde se guardaban los víveres, y el actor, que estaba a bordo,

nada escuchó?

Fecha de firma: 28/08/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Afirma la idoneidad de los testigos aportados por su parte, y desechados por el A. por ser empleados suyos, sin advertir que dos testigos de la demandante prestan funciones en el SOMU.

En cambio, no prueba el demandante a quien avisó o llamó para informar de la situación, aunque reconoce en forma expresa el acaecimiento del hecho, con lo que le incumbía demostrar que no le era imputable, ya que las causas de justificación deben ser probadas por quien las invoca. ---

No se aportaron pruebas del presunto maremoto que habría afectado al buque, y el testigo nombrado aduce que fue recién avisado a las 8 de la mañana del día siguiente, cuando el propio testigo advierte el daño y pide explicaciones.

Con ello insiste en que el actor fue adecuadamente despedido por inobservancia de los deberes a su cargo, como sereno o práctico de muelle, en particular verificar el estado de las amarras y cuidar el estado del buque, teniendo en cuenta el mal tiempo reinante. ---

Por iguales razones se agravia de la imposición de multa del Art. 2 de la Ley 25.323, ya que el despido fue – según su criterio - causado. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin,

providencia de fs.457), ellos son respondidos por la demandante, a tenor de pieza que obra agregada a fs. 458 y vta., que seguido paso a desarrollar por resultar ello conducente y conforme a derecho: ---

Enfatiza la escasa relación probatoria aportada por su contraria para aducir la postura detentada en juicio, aduciendo que hubiese sido necesario, si la demandada lo pretendía, incorporar un dictamen pericial a tal fin. ---

Afirma además que no logró probar la demandada su aserto en el sentido de que su parte se ausentó del buque esa noche. ---

También resalta lo expuesto por el testigo C., quien habría señalado que las colisiones no solo se dieron por motivo del temporal, sino además por el poco espacio que el Consorcio Puerto ofrece para el amarre de los buques. ---

Fecha de firma: 28/08/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

III): A fs. 459 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 461 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio.

Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están...

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