Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Abril de 2022, expediente CNT 030316/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 30316/2020/CA1

EXPTE. Nº CNT 30316/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86206

AUTOS: “PEREIRA, S.P. C/PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO

LEY 27348” (JUZGADO Nº 32)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 28/12/2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas en formato digital de fechas 2, 4 y 7/2/2022, escrito este último que mereciera réplica de la contraria en igual formato.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que se le regularan porque los considera reducidos.

  2. Se agravia la parte actora de la valoración que se efectuó en el decisorio de grado de la pericial médica, toda vez que se omitió en lo esencial expedirse sobre la procedencia o no del método de capacidad restante adoptado por el idóneo y recogido por la sentenciante. Esgrime por lo demás que resultó errónea la aplicación de la fórmula sistémica en la medida que de aquélla se extraería que se habría restado el valor que surge del factor edad.

  3. La demandada, por su parte, se agravia por la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base la magistrada de origen reconoció que la actora es portadora de una incapacidad psicofísica del 17,24% t.o. En este sentido,

    discrepa en orden a la incapacidad física determinada refiriendo que las conclusiones aportadas soslayan lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional. A. en tal sentido que en dicha sede se dictaminó la presencia en el hombro derecho de una patología inculpable consistente en “tendinosis del supra espinoso” (…) articulación acromioclavicular con cambios degenerativos. Enteropatía en troquiter…”, la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado. En el aspecto psíquico, afirma que ninguna afección se denunció en sede administrativa por lo que en su postura la jueza de grado incurre en incongruencia. Además, critica la declaración de inconstitucionalidad efectuada respecto del DNU 669/19 y la aplicación al presente de las tasas de interés según Actas CNAT 2630 y 2658. Cita jurisprudencia y el fallo B.F. de firma: 29/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    de la CSJN. Para concluir, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

    Para así decidir, la magistrada de grado sostuvo “…reviste de fundamental importancia el informe médico obrante en autos en fecha 01/11/2021 y las aclaraciones de fecha 08/11/2021, del que se desprende que la actora posee una incapacidad física del 17,24% TO, concluyendo que es secuela del accidente sufrido,

    poseyendo limitación funcional del hombro derecho y daño psíquico RVAN grado II,

    que guardan nexo de causalidad con el siniestro denunciado en autos…”

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada,

    adelanto que por razones metodológicas los agravios serán tratados en orden diverso al que fueron deducidos; y en este sentido, comenzaré con el análisis de los diversos agravios de la parte demandada referidos a la incapacidad psicofísica reconocida a la actora.

    Sobre el punto, cabe poner de relieve que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente in itinere protagonizado por la actora con fecha 18.3.2019 en circunstancias en las cuales se dirigía de su domicilio particular a su trabajo, así como tampoco que aquél episodio fue reconocido por la ART, quien brindó las prestaciones pertinentes.

    Tampoco se discute que ante tal situación se presentó ante esta jurisdicción a los fines de rever la resolución administrativa dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 -de fecha 17/12/2019- por la cual se dispuso que conforme baremo LRT no padecía incapacidad derivada del accidente de marras.

    En este contexto, al iniciar el presente recurso advierto que no sólo reclamó por secuelas físicas generadas tanto en su tobillo como en el hombro derecho sino también un padecimiento en la esfera psíquica (ver fs. 78, 109 y 111 del recurso).

    Planteo que fue puesto en conocimiento de la demandada y que fuera oportunamente contestado a fs., 165/178 en el cual puede leerse a fs. 170 de su ofrecimiento de prueba pericial médica, la solicitud de informe de los padecimientos psicológicos de la actora.

    (cfr. art. 7 Res. 298/17). Es decir que dicho planteo que fue debidamente sustanciado en autos conforme surge de las constancias obrantes sin merecer cuestionamiento alguno por parte de la aquí recurrente.

    Ello deja sin sustento toda la argumentación expuesta por el apelante,

    más allá de advertir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, entiendo que la incapacidad psíquica fue ponderada en grado a partir de una pretensión deducida oportunamente por el actor, quien efectivamente la introdujo en su presentación y por la cual ofreció la prueba pertinente.

    De hecho, la judicante que me precede, y dentro del marco previsto por el Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018, ordenó el sorteo de un perito médico, y dispuso Fecha de firma: 29/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    EXPTE. Nº CNT 30316/2020/CA1

    además que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por las partes, resolución que cabe recordarle al apelante, arriba firme y consentida a esta alzada. En consecuencia, el agravio así planteado carece de sustento, más allá que de los...

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