Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Marzo de 2022, expediente FMP 036486/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PEREIRA, M.R. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ,

Expediente Nº 36486/2017“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1,

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr.

A.T..-

EL DR. E.P.J.:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 124/8, que ordena rehabilitar el beneficio de Jubilación por Invalidez, asignándole el carácter de definitivo, así como el pago de los haberes adeudados con más intereses devengados e impone las costas en el orden causado. ---

II) Con fecha 7 de julio de 2021 se presenta la parte demandada, ape-

la la sentencia y una vez radicado los Autos en esta Alzada, expresa agravios que a continuación resumiré en lo pertinente. ---

Se agravia en concreto, de la Sentencia dictada por el A quo, en rela -

ción a la Resolución Nº RBO-A 00891/18, que ordena revocar y en consecuencia re-

habilitar el beneficio de jubilación por invalidez previsto en la ley 24.241, que percibía la Sra. P.. ---

Argumenta que el dictamen impugnado reúne todos los requisitos de una correcta e imparcial peritación médico previsional. ---

Por otro lado, sostiene que la invalidez es un concepto médico-jurídi-

co, que el mismo no puede estar separado o disociado de la realidad social imperante.

Por lo que, en definitiva, entiende, no se ha logrado alcanzar el 66% de incapacidad requerido por el régimen legal vigente, y con ello debe revocarse la sentencia dictada en Autos. ---

Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

31006309#318473361#20220318100513957

Por último, cita jurisprudencia en apoyo a su postura y hace reserva del caso Federal. ---

III) Habiéndose corrido traslado de ley, se presenta la parte actora,

responde los planteos expresados por la demandada. Asevera puntualmente que nin-

guno de los agravios del organismo demandado, tienen por objeto cuestionar la línea argumental del magistrado de primera instancia, por la cual consideró – de conformi-

dad con los lineamientos fijados por el Máximo Tribunal que cita – que, junto al por -

centaje de incapacidad obtenido según el baremo previsional, deben ponderarse las circunstancias socioeconómicas y ambientales de la persona, de acuerdo con los pos-

tulados del Derecho de la Seguridad Social. ---

Con lo cual, no quedando más trámites pendientes de ser producidos,

se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra fir-

me y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. ---

IV) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas es -

timadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V) Aclarado lo anteriormente dicho, he de adentrarme en el estudio de los agravios expresados por la parte demandada, que se ciñen a rebatir la orden judi-

cial, en tanto se aparta de las disposiciones del art. 48 inc. a) de la ley 24.241, que Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

31006309#318473361#20220318100513957

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

puntualmente establece: “Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a)

Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presu -

me que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborati-

va una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o...

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