Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 007406/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 7406/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77193 AUTOS: “”PEREIRA, LEONARDO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUIPACHA 825/831/833 S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de MAYO de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 127/128 apela la parte actora a fs. 129/133vta. y a fs. 134/135 lo hace por derecho propio el letrado interviniente por la parte actora, sin réplica de la contraria.

  2. Se agravia la recurrente por la falta de condena con fundamento en el artículo 1º de la ley 25.323 a pesar de haber sido reclamada en el escrito de demanda y de haber tenido por acreditado la juzgadora de grado la existencia de trabajo clandestino durante más de un año al comienzo de la relación laboral.

    Dada la omisión incurrida por la Sra. juez a quo y la petición de la recurrente corresponde a este tribunal proceder a su subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del C.P.C.C.N.

    Sentado ello, no asiste razón a la apelante.

    En efecto, no obstante llegar firme a esta alzada la condena dispuesta en grado con fundamento en el artículo 2º de la ley 25.323, la norma en cuestión es suficientemente clara en cuanto a que lo que se incrementa al doble son “…las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o. 1976), art. 245 y 25.013, artículo 7º, o las que en el futuro las reemplacen…”un 50 %

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA son las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o.) y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen…”, razón por la cual no comprende los resarcimientos establecidos en el art. 6 de la ley 12.981.

    Por lo expresado, propicio confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

  3. El segundo agravio tampoco habrá de prosperar.

    Cuestiona la recurrente el cálculo realizado por la sentenciante de grado de los rubros liquidados en la sentencia en concepto de preaviso omitido y su sac, días trabajados en septiembre 2012 e integración mes de despido más su sac, vacaciones no gozadas y sac sobre las mismas, mas lo hace pretendiendo evidenciar la existencia de un error en el cálculo de dichos rubros que no se verifica en la especie.

    Digo así pues, a diferencia de lo que afirma la quejosa como fundamento de su queja, la juzgadora a quo en momento alguno afirmó que tomaría como base de cálculo de los montos indemnizatorios la suma de $

    12.259, sino que indicó que estaría “al mejor salario de $ 12.259”, el que utilizó para calcular la indemnización por antigüedad, la multa del artículo 80 de la L.C.T. y el art. 2º de la ley 25.323, “y al último de $ 10.771” sobre el que calculó los restantes rubros diferidos a condena.

    No habiendo vertido la quejosa argumento alguno que justifique su pretensión de que se calculen los rubros precedentemente reseñados sobre la mejor remuneración (art. 116, L.O.), no cabe más que confirmar lo decidido en el fallo apelado.

  4. En cambio, le asiste razón a la apelante en cuanto destaca la falta de condena por el sac sobre preaviso, integración mes de despido y vacaciones no gozadas. Estos rubros fueron reclamados en el escrito de inicio (ver liquidación de fs. 8, ap. D de fs. 8vta., H de fs. 9 y K de fs. 9 vta.), por lo Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V que conforme al ya citado artículo 278, C.P.C.C.N., corresponde subsanar dicha la omisión de su tratamiento y diferir a condena las sumas de $ 2.692,75 por sac s/ preaviso; la de $ 598,33 por sac s/ integración mes de despido y la de $ 754 por sac s/ vacaciones no gozadas.

    De acogerse mi moción, correspondería elevar el monto total de condena a la suma de $ 593.493,08, con más los intereses según lo expondré a continuación.

    El análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN.

    Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.

    Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.

    Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.

    Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.

  5. Por último apela la parte actora que la juzgadora no se haya expedido acerca de su pretensión fundada en el artículo 275 de la L.C.T. por la actitud de la accionada de demorar el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.

    Al respecto, en primer lugar, debe recordarse que la declaración de temeridad y malicia que prevé el art. 275 de la L.C.T. debe atenerse a la “conducta procesal asumida”...

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