Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 077611/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 77611/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº84101

AUTOS: “PEREIRA, I.I. c/ JOMALU S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes marzo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 125/127 que admitió la acción incoada en lo principal, interpone recurso de apelación la parte demandada a mérito de los agravios formulados a fs. 128/134 y la actora a fs. 136/139. Ambas partes contestaron agravios, la demandada lo hizo a fs. 141/143 y la actora a fs. 145/147. Se registra además la apelación por honorarios interpuesta por la perito contadora a fs. 135, por estimar reducidos los emolumentos.

II- La sentencia que hizo lugar a la acción incoada en pos de obtener el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocara la trabajadora motiva la queja de la demandada, quien se agravia por la valoración que de las pruebas rendidas en autos hizo la sentenciante de grado.

Y adelanto que, a mi criterio, no le asiste razón en este segmento de la queja.

De acuerdo a los términos plasmados por la demandada en el memorial recursivo, la cuestión esencial radica en determinar si la actora estuvo correctamente registrada como personal extra en los términos del art. 68 inc. B) del CCT 263/2003 o si debió encuadrarse el vínculo de acuerdo a lo normado por el inciso c) de la norma convencional indicada.

En este orden, cabe memorar que la reclamante sostuvo haber ingresado a trabajar a órdenes de la demandada el 16/12/2011, cumpliendo las tareas ordinarias y propias del giro normal del Hotel Sheraton de Pilar, en forma habitual y constante. Así

afirmó que fue registrada fraudulentamente a través de la suscripción de innumerables contratos a plazo fijo en la categoría de mucama extra en los términos del art. 68 inc. b)

del CCT 362/03 sin justificación alguna dada la habitualidad y continuidad de las prestaciones efectuadas, que alcanzaban a las cien horas mensuales. Sostuvo que en realidad debió ser encuadrada en el art. 68 inc. c) de la norma colectiva indicada, en la medida en que el vínculo laboral fue por tiempo indeterminado discontinuo. Asimismo,

sostuvo que en el 20/03/2017 emplazó a la demandada con el fin de que ésta procediera Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

a registrarla en debida forma y a aclararle su situación laboral -pues habían comenzado a negarle tareas- y que, frente a la respuesta de la empresa, se consideró injuriada y despedida.

La demandada, en efecto, encuadró la situación en las previsiones del artículo 68 inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 362/03. Dijo que es propietaria y explota el establecimiento hotelero de categoría cinco estrellas denominado S.P.H. & Convention Center. Que la actora ingresó a trabajar en el hotel bajo la modalidad establecida por el art. 68 CCT 326/03, es decir, bajo la modalidad de trabajo eventual por tiempo determinado para prestar servicios transitorios originados en necesidades operacionales ocasionales que no pueden ser atendidas por personal permanente, destacando que la norma colectiva invocada establece concretamente que el personal contratado según la modalidad indicada, no puede ser asimilado al personal permanente, ni transformarse los contratos eventuales en uno por tiempo indeterminado.

Que de este modo, la actora era remunerada por hora; que los días y horarios cumplidos eran esencialmente variables; que en el mejor de los casos alcanzó a las cien horas mensuales, de acuerdo a la documentación que la propia actora aportó a la causa y en atención a los ciento siete contratos adjuntados en el responde. En el marco del planteo de inconstitucionalidad del CCT 363/2003 deducido por la actora, afirmó que ésta pretende una registración como empleada a tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, sin plantear ni cuestionar en el intercambio telegráfico previo a Litis, la constitucionalidad del art. 68 CCT incs. a y b ni la inoponibilidad de dicho convenio,

cuestiones que recién se plantean en la demanda, y que ello importaría una modificación de la causal de despido, vedada por el art. 243 L.C.T.

Ahora bien, dada la forma en que quedó trabada la litis, correspondía a la accionada acreditar los extremos y la modalidad extra invocada en su responde desde que, reconocida la prestación de tareas, recae sobre quien alega la temporalidad limitada del contrato o bien la eventualidad de las tareas asignadas, la prueba de dicha circunstancia, ello en atención a los principios establecidos en los arts. 10 y 90 de la L.C.T.

En este contexto, advierto que los elementos probatorios reunidos en la causa respaldan la versión brindada por la parte actora en su escrito de demanda, pues el análisis de las constancias de la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., art. 386 del C.P.C.C.N. y 90 L.O.) me lleva a la convicción que la actora logró

acreditar los incumplimientos graves que invocara como sustento de su decisión rupturista (Cd 802242505 del 12/04/2017).

Fecha de firma: 12/03/2020

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Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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SALA V

En este sentido resulta ilustrativa la declaración testimonial rendida por M.A.Y. (fs. 98) quien manifestó que la actora hacía catorce o quince habitaciones y se ocupaba de las tareas de limpieza; que la actora era eventual y trabajaba según la ocupación del hotel que podía trabajar todos los días o una vez o dos por semana y firmaban un contrato todos los días, aclarando que la actora trabajaba entre 8 y 10 horas, a veces eran cuatro, aclarando que hasta que no terminaba el trabajo no se retiraba.

Las declaraciones aportadas por C.A.G. (fs. 100) y por B.G.G. (fs. 103) corroboran la reseñada, en la medida en que fueron coincidentes al señalar que la accionante realizaba tareas como mucama en limpieza de habitaciones, confirmando además la modalidad de convocatoria y la frecuencia con que ello sucedía, a punto...

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