Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 075539/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 75.539/2015/CA1

AUTOS: “P.G.B.P. C/ SICEM S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el 19/2/2021 ha sido apelada por la demandada SICEM SRL

    mediante la presentación digital incorporada el 26/2/2021 y por el actor por recurso de idéntico tenor de fecha 1/3/2021. El perito contador se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. La demandada resiste la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo, pues sostiene que éste se encuentra justificado. Se queja por la fecha de ingreso admitida y la consecuente procedencia de las multas de la ley 24.013, las diferencias salariales por el adicional por título secundario y la imposición de las costas.

    La actora se agravia por el rechazo de las sanciones reclamadas con sustento en los arts. 2º de la ley 25.323, 80 de la LCT y 9º de la ley 25.013. Solicita el pago de un resarcimiento por la falta de entrega del certificado de trabajo y cuestiona que no se admitiera la inclusión del SAC en la base de cálculo de la indemnización por despido y de las vacaciones proporcionales.

  3. Memoro que la actora alegó -en el inicio- que se desempeñó desde el 16 de marzo de 2009 a las órdenes de la sociedad demandada, dedicada a explotar un Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    establecimiento metalúrgico, en calidad de empleada administrativa -categoría 4 del CCT

    260/75-.

    La accionada, a su turno, insiste en que la fecha de ingresó es la registrada: el 4 de enero de 2010. Se queja, especialmente, por la valoración de la testifical.

    Declararon a propuesta de la actora las Sras. O.O. (fs.137/138) y Pavón (fs.138/139). La primera de las nombradas no se refirió a este aspecto en particular;

    M.P. efectuó tareas de maestranza para la demandada desde fines de 2008

    hasta diciembre de 2014: la declarante realizaba trabajos de limpieza de la oficina y de la fábrica, y expresó que P. ingresó unos meses después que ella -en el 2009-, que la entrada y la salida se fichaban, que en la oficina trabajaban dos personas más, juntamente con la accionante (fs.159). Describió cómo era la fábrica -en la planta baja- y las oficinas ubicadas arriba, luego de la reforma edilicia que habían hecho, y comentó que entre la demandada A.C. y la actora, existía una relación previa, puesto que eran amigas de la infancia.

    Por la demandada declararon Arias (fs.161/162), Bertini (fs.164/165), Buk (fs.167/168) y Á. (fs.216). A. es jefe de fábrica, trabaja desde 1984 -por lo que conoce a las partes- y refirió que la actora ingresó en el año 2010 ya que reemplazó a M.(.fs.161); que la empresa es pequeña, concordó en la existencia de un reloj para fichar la entrada y la salida; afirmó, asimismo, que -como administrativa- la actora compartía su trabajo con dos personas, que conocía a P. desde “una instancia previa a su ingreso a trabajar para la demandada... porque formaba parte de un grupo de amigas que habían cursado juntas el secundario...”. El declarante afirmó –además- mantener una relación personal con la codemandada Cignola (fs.162), quien según refirió el testigo tanto la nombrada, como S. -su hermano- “solían no estar de acuerdo con su desempeño”.

    M.B. expresó que se retiró el 30/12/2009 y que fue la actora quien la reemplazó

    previa instrucción de 10 días

    , aunque luego manifestó que “ella ingresó como por lo que tengo entendido, como una amiga de mi ex jefa.... que G. ingresó como amiga de A. porque había sido echada en su momento del trabajo, que empezó a hacer algo laboral y cuando yo decidí irme a Tandil, creo que fueron 10/15 días que la instruí, fue como una amistad, no como una empleada ni siquiera recuerdo si iba todos los días”, y al ser preguntada sobre la primera vez que vio a la actora en la empresa dijo desconocerlo y Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    reiteró a fs.165 que “si la actora antes de esos 10 días concurría a la empresa, que como amiga como lo dije antes, sin horario laboral”. Y Buk, a cargo de la clínica de medicina laboral que contrató la demandada, expresó haber realizado el examen de preingreso en enero de 2010. J.Á. trabaja para la demandada y dijo haber conocido a la actora a fines de 2009, que él está en fábrica e ingresó a trabajar en noviembre de 2009 “y oficialicé

    mis tareas a comienzos de 2010, para cuando ingresó el testigo yo la he visto a la actora en las oficinas...”.

    La valoración de los dichos de quienes declararon a propuesta de la demandada resulta, a mi criterio, ilustrativa sobre las circunstancias que dieron origen a la contratación y a la época en la que ello ocurrió. Concuerdo con lo expresado por el Juez que me precedió, pues B. -si bien dijo haber instruido a P. 10 días antes de retirarse-

    reconoció que la demandante concurría a la oficina, y la expresión de que lo hacía como “amiga” de la codemandada, no se condice con la afirmación de que ello ocurría “sin horario laboral”. J.Á. complementa estas afirmaciones, al referir que ingresó en noviembre de 2009 y que la accionante ya estaba allí.

    Por ende, la distinción que pretende trazar la apelante entre quienes trabajan en la fábrica y quienes lo hacen en la oficina no resiste la descripción del espacio físico, que revela que se ubican en el mismo edificio. El propio Á. exteriorizó que “oficializó” sus tareas en el año 2010, por lo que la declaración de P. no hace sino corroborar que la accionante principió a prestar servicios en el año 2009, dentro del establecimiento que explota la sociedad empleadora, y que –formalmente- se la registró en el año 2010, luego de que se retiró B..

    Por ello, sugiero desestimar este primer segmento de la queja de la demandada.

  4. Concluido ese punto, se impone examinar el despido directo mediante el cual la accionada decidió poner fin al vínculo, mediante la misiva remitida el 16 de abril de 2015.

    La comunicación revela cuáles fueron las dos causales que se imputaron a la accionante:

    1. que se verificaron ausencias al trabajo desde el 1º de abril hasta el 15 del mismo mes,

      sin haber justificado las faltas; b) que el 16 de abril se habría retirado “de sus tareas sin permiso alguno de sus superiores, fraguando previamente una solicitud de atención médica para la clínica laboral contratada por esta empresa”.

      Fecha de firma: 28/03/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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