Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Junio de 2016, expediente FSA 041000116/2005/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “P.F. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”

FSA 41000116/2005 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2 Salta, 30 de junio de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

132; CONSIDERANDO:

1) Que el juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2011 rechazando la defensa de prescripción, haciendo lugar a la demanda interpuesta por F.P. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones RNT-B 02031/04 de fecha 12 de agosto de 2004 y RNT-B 03368/04 de fecha 29 de diciembre de 2004 recaídas en los expedientes administrativos nº 024-27-17220663-3-296-1 y nº 024-27-17220663-3-296-2 respectivamente, y ordenó que la ANSeS abone la pensión por fallecimiento reclamada a la Srta. F.P. encuadrándola en el art. 53 inc. e) de la ley 24.241 en los porcentajes de ley desde el otorgamiento de la pensión a la Sra.

Adelma Caliba -22/03/03- hasta su muerte sucedida el 30/07/2006, momento a partir del cual se la debe acrecentar al 100%, más intereses según la tasa pasiva promedio conforme previsiones de la ley 25.344 y lo establecido por el art. 10 del decreto 941/91. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 ley 24.463)

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #19778349#154729112#20160630114355054 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA y difirió la regulación de honorarios para cuando se cuente con monto cierto a los efectos del cálculo (fs. 117/121 y vta.).

Para así decidir, el juez de grado, valoró la prueba colectada según las reglas de la sana crítica, tuvo en cuenta el deteriorado estado de salud de la actora con una minusvalía del 74,22% que requiere de protección del Estado, quien declaró ser soltera, que al momento de avisar el fallecimiento de su padre al Registro Civil denunció el mismo domicilio que el de cujus y que no se acreditó que haya tenido actividad lucrativa, sino todo lo contrario. Valoró

que la mayoría de los testimonios recabados dan cuenta de que el causante ayudaba a su hija, que ella lo cuidaba, que vivían públicamente bajo el mismo techo. Que se había demostrado la dependencia económica por ella alegada con respecto a su padre hasta su fallecimiento ocurrido el 21/03/03. Consideró que en el caso resultaba de aplicación el principio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, y que el instituto de pensión buscaba proteger el núcleo familiar constituido por los integrantes de la familia.

Por todo ello, hizo lugar a la solicitud de inclusión de la actora en el beneficio de pensión otorgado a Adelma Caliba, cónyuge de su fallecido padre, encuadrándola en el art. 53 inc. e) de la ley 24.241.

2) La demandada se agravia de que el juez no hizo un análisis pormenorizado y exhaustivo de las constancias del expediente administrativo acompañado como prueba, ya que en el caso no se encuentra acreditado que la Sra. P. se encontraba a cargo del causante antes del deceso de éste último tal como lo exige el art. 53 de la ley 24.241. En este sentido se refirió a las indagaciones tomadas en sede administrativa en la Finca Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #19778349#154729112#20160630114355054 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA El Chalicán, donde los vecinos en su mayoría se conocen, en las que dos de ellos declararon conocer al causante y a la actora desde su nacimiento, que la Sra. P. reside en Finca El Chalicán junto a su pareja y a sus dos hijos, y que el causante vivía allí pero en un domicilio distinto al de la actora. Otro vecino declaró que se dedicaba a la venta de comidas. Sostuvo que de dichas actuaciones administrativas también se puede inferir que la accionante residió

con el causante hasta la edad de 18 años aproximadamente, que luego de varios años regresó de Buenos Aires junto a su pareja y sus dos hijos, por lo que no dependía económicamente de su padre.

Cuestionó que se haya fundado el resolutorio en una sentencia de información sumaria judicial para acreditar la subsistencia a cargo post mortem, que no tiene por sí sola autoridad de cosa juzgada material ya que se dicta sin perjuicio de terceros, que se lleva a cabo inaudita parte sin el control de la contraria, por lo que es inoponible al organismo previsional, quien se encuentra facultado a llevar a cabo las verificaciones que correspondan para acreditar la efectiva subsistencia a su cargo.

Resaltó que no puede desconocerse la aplicación del...

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