Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Diciembre de 2004, expediente B 66073

PresidenteSoria-Kogan-Roncoroni-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., R., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.073, "P.B. de De Bary Tornquist, M.T. y otra contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Rentas). Amparo por mora".

A N T E C E D E N T E S

  1. Las señoras T.P.B. de De Bary Tornquist e I.P.B., por apoderado, promovieron acción de amparo por mora contra la Dirección provincial de Rentas, agraviándose de la demora de la autoridad administrativa demandada en resolver un reclamo que presentaron en esa sede. Pretenden que -por la vía intentada- este Tribunal determine un plazo para que la accionada despache las actuaciones.

    Fundamentan la pretensión en los arts. 7, 50, 71, 77 y concs. de la ley 7647 y en el art. 76 de la ley 12.008.

  2. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166 y modificatorias (ver res. a fs. 8), compareció la Fiscalía de Estado, opuso las defensas de falta de legitimación y defecto legal, planteó la improcedencia formal de la acción de amparo por mora impetrada por las accionantes contra la Provincia de Buenos Aires y solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas (fs. 15/16).

  3. Una vez que el llamado de autos adquirió firmeza la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la acción de amparo por mora?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. Las actoras relatan que tramitaron ante la Dirección provincial de Catastro de la Provincia de Buenos Aires el expediente2335-3294/1990y obtuvieron una rebaja, a partir del año 1990, de la valuación fiscal por las partidas -que identifican con los números 049-004.437, 049-005.148, 0409-005.299 y 049-013.542- del impuesto inmobiliario de un bien de su propiedad.

    Sostienen que, como abonaron el mencionado tributo con las valuaciones anteriores a la rebaja, se produjeron pagos en exceso por diversos períodos. Agregan que esa situación motivó la tramitación del expediente 2306-603.273/1994 para la imputación de lo abonado en demasía a las siguientes partidas y cuotas: 1) A las partidas 049-004.437 y 049-13.542 las cuotas 1993/2 y 3, 1994/1 a 3, 1995/1 a 3, 1996/1 a 3 y 1997/1 a 3. Estas cuotas -según aclaran las amparistas- serán canceladas con el descuento del 25% por buen cumplimiento fiscal. Agregan que la imputación de las cuotas 1993/2 y 3 de las partidas 049-4437 y 049-13.542 se realizará sobre la parte no afectada del 13% por desastre agropecuario según el certificado que acompañaron a las referidas actuaciones administrativas el día 25-III-1994.

    Destacan que habiéndose enterado, extraoficialmente, del extravío del expediente 2306-603.273/1994 solicitaron la tramitación de uno nuevo, con especial reserva de los derechos adquiridos por la iniciación del extraviado. Agregan que, tal como les fue solicitado, el día 15-XI-1999 acompañaron copia de la documentación que obraba en su poder, siendo ésta la última actuación que se produjo.

    Finalizan su presentación señalando que como "...la demora de la Administración ha excedido de lo razonable para resolver estos actuados es que invoco el art. 76 de la ley 12.008 a efectos de solicitar se libre orden judicial de pronto despacho" (fs. 6).

  5. A su turno se presenta la Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de la demanda. Plantea, con carácter preliminar, la improcedencia de la acción de amparo deducida en autos con fundamento en que la base legal invocada por las amparistas para fundar su reclamo es la ley 12.008. Aduce que la normativa mencionada deviene inaplicable al caso planteado, en razón de que -al momento de promoverse la presente acción- la misma no se encontraba vigente en el ámbito provincial.

    Para el supuesto que este Tribunal entienda que ante la falta de reglas procesales específicas que se adecuen a las características de la pretensión, deviene aplicable la ley 7166, aduce la improcedencia formal de la vía elegida por las actoras por las siguientes razones:

    1. Destaca que no se ha cumplido el requisito previsto por el art. 2 de la citada ley provincial, que alude a la inexistencia de otro procedimiento ordinario administrativo y/o judicial. En tal sentido, expresa que las actoras debieron acudir a los remedios ordinarios que la legislación organiza para tutelar a los particulares de las decisiones de los órganos administrativos (arts. 77, sigts. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR