PEREA SUSANA GRACIELA c/ AMADEO JORGE FABIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 016119/2008 |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de registro | 183741554 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., S.G. y otro C/ Amadeo, J.F. y otros s/
Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/les o muerte)” (Expte. No. 16.119/08)
– Juzgado No.69–
En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “P., S.G. y otro C/ Amadeo, J.F. y otros S/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
I.-La sentencia de fs. 559/568 rechazó la demanda promovida porGraciela S.P. en representación de su hija A.
P. F., contra A.J.F., Transporte 270 S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó
agravios a fs. 641/645, los que fueron contestados a fs. 651/658.
II.-Ante todo debo señalar que, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, pues atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.
Así, según la versión aportada por la actora en suescrito de inicio, el 13 de abril de 2007, cuando la niña A.
P. F. ascendió al interno 114 de la línea de colectivos 70 en la parada de la calle O.C. entre P. e Iguazú, conducido por el chofer J.F.A., le dijo que esperara que su mamá venía atrás, y el chofer le dijo que bajara porque no la podía esperar, y fue en el momento que estaba descendiendo, que el colectivo habría arrancado en forma intempestiva y abrupta, haciéndola caer a la Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15009458#183741554#20170712102040441 vereda.
Por su parte, los accionados negaron enfáticamente la ocurrencia del siniestro y en especial la calidad de pasajera de la niña, poniendo de manifiesto que jamás pudo haberse producido el accidente ya que el interno 114 de la línea 70 poseía a la fecha del hecho un sistema automático que limitaba la velocidad, así como la apertura y cierre de puertas. Ello así, impide al conductor del colectivo tanto circular, como reiniciar su marcha sin que, previamente, se cierren por completo ambas puertas.
En el pronunciamiento de grado, la Sra. juez desestimó la demandada porque consideró que no había sido probada la ocurrencia del hecho.
IV.-Sentado ello diré que en casos como en presente, en los que se juzgado un accidente de tránsito, más concretamente, la ejecución deficiente de un contrato de transporte, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 184 del Código de Comercio derogado, que dispone "en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".
Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).
Las presunciones de...
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