Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 10 de Junio de 2015, expediente FMZ 024036693/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24036693/2009 PEREA MIRTHA C/ ANSES En Mendoza, a los diez días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la provincia el Sr.

Juez de Cámara S.; procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 24036693/2009/CA1, caratulados: “PEREA MIRTHA C/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS HAB.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 58 por la parte demandada contra la sentencia

obrante a fs. 56/57 y vta. por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda por reajuste

de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo que ANSES proceda al recálculo

del haber inicial conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos nº

35.177/4 caratulados: “ROSALES, Julio c/ ANSeS p/ Reaj. de Hab.” Con particular

referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E.

131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que

proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de

dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que emerjan de las liquidaciones

practicadas se abonen al reclamante. III. Determinar la movilidad de los haberes

previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha de adquisición del

derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “S., María del

Carmen c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”, conforme lo manifestado en el

considerando III “in fine). IV. Desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad

de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista en el considerando IV, en

función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por

el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de haberes planteada por la

demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo. VI. Ordenar que las

diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y

Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: R.H.M., ANTE M

I. Secretario de Cámara hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio

que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10

del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de1994),

según lo expuesto en el considerando

VI. VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las

diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa

pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de

la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de

las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden

causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. IX. Regular los honorarios de la Dra. Graciela del

Carmen Benegas en el doble carácter por la parte actora, en la suma de pesos dos mil

ochocientos ($2.800), Dr. A., por ANSES, en el doble carácter, en la suma

de pesos dos mil ($ 2.000); por tratarse de un proceso sin monto, conforme lo establecen los

arts. 6, inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 56/57 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del...

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