Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 038447/2012/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 38447/2012/CA1
JUZGADO Nº 11
AUTOS: “P.J.L.c.H.C.C.
s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en las normas del Código Civil y admitió el cobro de indemnizaciones por despido viene apelada por la parte actora y por la aseguradora. Los recursos de ambas partes se relacionan con la acción fundada en las normas del Derecho Común.
-
La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil;
en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).
El recurso es insuficiente en los términos de los artículos 265 C.P.C.C.N.
y 116 de la Ley 18345, ya que no se ha hecho cargo de los fundamentos y de las conclusiones de la decisión condenatoria, a los que me remito en obsequio a la brevedad, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido para someterlos a la crítica razonada y concreta que, según los artículos citados, definen,
técnicamente, a un escrito de expresión de agravios.
A mi entender, las manifestaciones que intenta hacer la aseguradora, no pueden ser atendidas. En el caso, la parte insiste en sostener que con la documentación acompañada al contestar demandada acreditó haber realizados las Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1/
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Expediente Nº CNT 38447/2012/CA1
visitas correspondientes al establecimiento para verificar los ruidos y las medidas preventivas por parte de la empresa pero yerra al afirmar que dicha prueba fue desconocida en forma genérica, ya que el accionante desconoció expresamente la constancia de visita de fecha 21.05.2010 y la del 05.05.2010 y, ante dicha circunstancia, era carga –incumplida– de la apelante demostrar la autenticidad de la documentación citada. Cabe señalar, que de la prueba de informes de la SRT,
no surgen actuaciones en las fechas antes señaladas.
Sentado lo anterior, no soslayo que, de las declaraciones testimoniales,
surge que fueron suministrados protectores auditivos al personal y entre ellos al señor P., pero lo cierto es que, a mi entender, si estos hubiesen sido eficientes y adecuados para el ambiente, donde el trabajador desempeñaba sus tareas, éste no hubiese desarrollado la patología –hipoacusia- informada por el perito médico.
A mi juicio, es dable concluir que, evidentemente, los elementos de protección entregados no fueron eficaces y en consecuencia, las medidas de protección y seguridad brindadas por la ART resultaron insuficientes. Debo señalar, a mayor abundamiento, que no fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor (preocupacionales o de ingreso y periódicos), en un intento de desvirtuar cualquier incidencia, en el despertar de la patología que se atribuye al accidente de trabajo (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10; artículos 901, 902, 904 del Código Civil).
En síntesis, en el caso, no existió una supervisión adecuada sobre las condiciones de trabajo, los elementos de protección y la forma de prevención de los accidentes y/o enfermedades que pudieron ocurrir en el tipo de trabajo que desarrolló el actor. En consecuencia, era previsible, teniendo en cuenta las características del ambiente laboral, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1726, 1727) que el actor, ante la ausencia de todo tipo de precaución adecuada, sufriera en algún momento un infortunio que afectase su salud.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2/
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
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En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, de la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1751) pues existe nexo causal adecuado con el daño.
En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), como en las obligaciones de esa categoría. Sólo se quiere decir que es altamente probable,
y por ello no admite dudas, la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor,
proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y, por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño.
Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas, inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones, tendrá
relación causal con...
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