Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 25 de Octubre de 2018, expediente COM 006913/2015/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
PEREA DEULOFEU, G.A. c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
(Expte. N°
6913/2015).
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
PEREA DEULOFEU, G.A. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/
ORDINARIO
(Expte. N° 6.913/2015)
J.. 15 S.. 29 13-14
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PEREA DEULOFEU, G.A. C/ PROVINCIA
SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y H.M.. El Dr. M.F.B. no interviene en el presente acuerdo por hallarse excusado a fs. 667(cfr. RJN.
109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 594/602?
El J.Á.O.S. dice:
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En la sentencia de primera instancia –a cuyos resultandos cabe remitirse en orden a la reseña de la Fecha de firma: 25/10/2018
Alta en sistema: 30/01/2019
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Expte. N° 6913/2015
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1
PEREA DEULOFEU, G.A. c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO
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cuestión litigiosa- el juez de grado admitió parcialmente la acción de cumplimiento de contrato de seguro automotor promovida por PEREA DEULOFEU, G.A. y condenó a PROVINCIA SEGUROS S.A. a pagarle $ 138.842 más intereses –a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias a treinta días- y costas. El reclamo indemnizatorio del actor emerge de un contrato de seguro que amparaba la destrucción total.
Para fallar en el sentido indicado el “a quo”
comenzó por señalar que la demanda persigue la reposición de un vehículo de similares características del siniestrado o la cantidad de pesos necesaria para la adquisición de uno nuevo,
y que la demandada sostuvo que la accionante se negó a recibir suma alguna. Consideró que la relación asegurativa se encontraba reconocida, al igual que el siniestro, la denuncia administrativa y la destrucción total del vehículo asegurado.
Ponderó que de la póliza surge que el asegurador debía indemnizar el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos,
tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada de $99.000, fijando ese monto por el rubro “pago de póliza”. J.ó procedía el reclamo por lucro cesante que cuantificó en $15.000.
Rechazó la pretensión por daño moral Fecha de firma: 25/10/2018
Alta en sistema: 30/01/2019
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
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valorando la inexistencia de prueba que la configure.
Desestimó igualmente el daño punitivo exigido por no mediar dolo.
Admitió por privación de uso la suma de $20.000, y en concepto de gastos por la suma de $4.842.
Denegó la solicitud de reconocimiento de gastos de traslado e impuesto automotor dado su falta de acreditación.
Finalmente impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida.
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Apeló el pretensor (fs. 610) y fundó su recurso con el memorial que corre glosado a fs. 630/647, cuyo traslado fue respondido a fs. 655/60 por Provincia Seguros S.A.. La accionada apeló (fs. 606) expresando agravios con las piezas glosadas a fs. 649/53, replicadas por el Sr. P.D. a fs. 662/64.
Criticó el demandante el quantum otorgado por el rubro calificado en el fallo como “pago de póliza”,
sosteniendo que esa acreencia es una deuda de valor y por ende debe elevarse según las pautas que suministra.
Subsidiariamente pide la ampliación del importe concedido en un 10% conforme la cláusula de ajuste pactada. Se queja de la desestimación de los rubros por daño moral, daño punitivo pidiendo el aumento del otorgado en concepto de gastos que postuló estaban comprobados. Objeto la denegación de sanciones.
Fecha de firma: 25/10/2018
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Provincia Seguros se agravia de que no evaluara el fallo en revisión que el rodado en cuestión fue prendado, y que el pago total de la póliza implicaría que la aseguradora deba afrontar además la cancelación de la prenda.
Afirma que esa condena le produce un perjuicio y un enriquecimiento sin causa para su contraria. Impugna la admisión de algunos rubros indemnizatorios y la tasa de interés determinada al reputarla arbitraria.
La F. general ante el Tribunal emitió su dictamen a fs. 673/677, señalando que indudablemente mediaba en el sub lite una relación de consumo y según las razones que desarrollo procedía la admisión del daño punitivo,
solicitando consecuentemente la revocación de la sentencia en ese sentido.
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Provincia Seguros es una institución profesional, con un elevado grado de sofisticación en el mercado donde opera. Por otra parte, el accionante como destinatario final del servicio reviste el carácter de usuario/consumidor tutelado por la ley 24.240. Por ende precede que se evalúe el sub-judice en el marco jurídico que constituye el estatuto del consumidor (arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y modificatorias) conjuntamente con la ley 17.418,
la cuales resultan complementarias (esta S. "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 07.11.14; ídem,
Fecha de firma: 25/10/2018
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R.H.A. c/ TPC Compañía de Seguros S.A. s/
Sumarísimo del 29.08.17).
Es sabido y ha sido reiterado en innumerables ocasiones tanto por la jurisprudencia cuanto por la doctrina,
que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como “uberrimae bona fidei”, en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes (v. H. –actualizado por M.-, “Seguros”,
t. I, p. 50/52, ed. Depalma 1986; S., ob. cit., t. I,
p. 605). Y ese cumplimiento se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes (esta S., 28.05.2004,
A.J.G. c/ Caja de Seguros S.A.
; ídem,
07.11.2017 “La Equitativa del Plata c/ Santa Ernesta Agropecuaria S.A.”; entre otros). Circunstancia –esta última-
que, por ser una sociedad con alto grado de especialización en la materia, se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar. En razón de ello, es que resulte especialmente exigible una conducta diligente y Fecha de firma: 25/10/2018
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prudente al momento de evaluar si debe responder o no ante la ocurrencia de un siniestro. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902
del Código Civil).
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a. Pago de Póliza En primer término trataré los agravios referidos al pago del seguro planteados por ambas partes.
El accionante pide el incremento de las sumas del rubro denominado pago de póliza, argumentado que la obligación de cancelación de la indemnización a valores actuales asumida por la aseguradora sería una deuda de valor.
Arguye que con la cantidad determinada por el a quo no podría reponerse un automóvil similar al destruido, conforme surge de las pruebas colectadas. Estima el monto de reposición en $150.000, al cual impetra se le adicione un ajuste del 10%
acordado convencionalmente. Entiende que su contraparte adoptó una conducta obstructiva y dilatoria, que respaldan su posición.
La obligación principal del asegurador es el resarcimiento del daño conforme a lo convenido cuando ocurra el evento previsto (art. 1 ley 17.418). Dicho restauración encuentra el límite que prevé la ley por el cual el asegurador “…Responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan Fecha de firma: 25/10/2018
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Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
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Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
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diversamente….” (art. 61 inc. 2do ley 17.418).
En este marco, aparece injustificado que se otorgue al asegurado una indemnización por un importe mayor al estipulado en la póliza como suma asegurada, pues si bien en los contratos como el presente el resarcimiento está
constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene en la suma asegurada un límite máximo de la obligación del asegurador (S.R.S., "Derecho de Seguros", id...
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