Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente C 104773

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.773, "P., I. y otros contra P., D.O.. Reajuste de precio de compraventa y pago por consignación" y su acumulada "P., D.O. contra P., I. y otros. Cumplimiento contractual".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia única de primera instancia y, en consecuencia, rechazó las demandas de reajuste de precio de compraventa y pago por consignación, deducidas en el expediente principal, estimando procedente la acción por cumplimiento contractual, incoada en el expediente acumulado. En virtud de lo expuesto, condenó a los deudores al pago de las cuotas 4 a 99, en concepto de saldo de precio, por la suma de u$s 500 cada una, es decir, en la moneda originalmente pactada o bien, su equivalente en pesos necesarios para comprar la cantidad de dólares estadounidenses en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, dentro de los diez días de quedar consentido el fallo (fs. 448/465).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 469/486).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El juez de origen en sentencia única -tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica- hizo lugar a la demanda entablada por I., S. y Y.P. en el expediente principal, declarando válida la consignación efectuada, y condenó a los actores al pago del saldo deudor convertido a pesos -a la paridad 1 u$s = 1 $-, con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) y los intereses previstos en el art. 4 del decreto 214/2002 (fs. 384 vta./387 vta.).

    A su turno y en consonancia con lo decidido, rechazó la acción por cumplimiento contractual iniciada en el expediente acumulado, sin perjuicio de que el acreedor, D.O.P., viera satisfecho su crédito conforme con las pautas allí señaladas (fs. 387 vta./388).

  2. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la alzada revocó la sentencia y, en consecuencia, rechazó las demandas de reajuste de precio de compraventa y pago por consignación, estimando procedente la acción por cumplimiento contractual. En virtud de lo expuesto, condenó a los deudores al pago de las cuotas 4 a 99, en concepto de saldo de precio, por la suma de u$s 500 cada una, es decir, en la moneda originalmente pactada, o bien el equivalente en pesos necesarios para comprar la cantidad de dólares estadounidenses en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, dentro de los 10 días de quedar consentido el fallo (fs. 448/465).

    Para así decidir, comenzó el tribunal señalando que el pago en pesos de la cuota número 4 hasta la 31, no tuvo efectos cancelatorios, habida cuenta de que el acreedor no podía negarse a recibir dichos pagos, conforme a lo establecido en los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002 (fs. 451/vta.).

    A continuación, declaró la inaplicabilidad al caso de las normas de emergencia por considerarlas irrazonables y contradictorias a las reglas constitucionales y consideró innecesario el examen y decisión acerca del planteo de inconstitucionalidad articulado por los demandados. En tal sentido, propuso mantener la obligación pactada en la moneda de origen (fs. 452 vta./458).

    Por otra parte, luego de analizar las valuaciones presentadas por los peritos tasadores intervinientes en la causa, rechazó la pretensión de reajuste solicitada por los compradores, interpretando que no se había acreditado en autos el presupuesto fáctico sobre el cual habían fundado la misma, esto es, la existencia de desproporción entre el precio originalmente pactado y la contraprestación acordada (fs. 458/460 vta.).

    Finalmente, la alzada concluyó, teniendo en cuenta la falta de identidad -tanto cualitativa como cuantitativa- entre lo consignado y lo debido, que correspondía desestimar el pago por consignación intentado por los deudores y acoger la acción por cumplimiento contractual, ordenando el pago de lo debido en la moneda originalmente pactada o bien su equivalente en pesos para comprar la cantidad de dólares estadounidenses adeudados en el mercado libre de cambio (fs. 460 vta./463).

  3. Contra dicha decisión los actores interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian la violación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002. Asimismo aducen absurdo en la valoración de la prueba. Hacen reserva del caso federal (fs. 469/486).

    En primer término, arguyen que las primeras treinta y un cuotas fueron abonadas en tiempo y forma, motivo por el cual debe considerarse que dichos pagos tuvieron efecto liberatorio (fs. 471/478).

    Asimismo, alegan que la alzada vulneró las normas de orden público contenidas en la legislación de emergencia, toda vez que el referido régimen de pesificación resulta aplicable a las obligaciones existentes e incluso a aquellas que estuvieran en mora (fs. 478/482).

    Por fin, aducen absurdo en la valoración de la prueba rendida en autos, habida cuenta de que la sentencia -según afirman- omitió considerar las...

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