Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 016084/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P., G.M. c/ C., N.Á. s/ prescripción adquisitiva

Expte. n.° 16.084/2016

Juzgado Civil n.° 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., G.M. c/ C., N.Á. s/ prescripción adquisitiva”, respecto de la sentencia de fecha 19/6/2019, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 19 de junio del 2019 hizo lugar a la demanda entablada y declaró operada la prescripción adquisitiva de dominio en favor de G.M.P., sobre el inmueble de la calle T.. G.. L.D. 4304

    piso 9 UF 37, de esta ciudad, Circ. 1; S.. 64; Manzana 99E; Parcela FRAC. B, ordenado también su inscripción registral; asimismo,

    impuso las costas a la vencida.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que expresó agravios el 16 de diciembre de 2019 (fs. 1057/1066), los que fueron replicados por la parte actora mediante su presentación del día 12 de mayo de 2021 (fs.

    1086/1089), y por el Sr. Defensor Oficial (en representación de los eventuales herederos de la Sra. N.Á.C.) a través de la presentación del 16 de mayo de 2022 (fs. 1122). Asimismo, la sentencia fue apelada también por este último, habiendo expresado agravios el día 19 de mayo de 2022 (fs. 1123), los que no merecieron respuesta por ninguna de las partes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    1. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que -al igual que lo ha estimado la colega de la instancia anterior- los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps,

    D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158). Ello, claro está, siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento,

    como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

  3. En forma previa a abordar los agravios de la recurrente, considero oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el inicio de las presentes actuaciones.

    Manifiestó el accionante que viene poseyendo, con ánimo de dueño, el inmueble de la calle T.. G..

    L.D. 4304 piso 9 UF 37 de esta ciudad, hace más de veinte años, de modo continuado, público, pacífico, exclusivo y con absoluta buena fe, sin que en ningún momento durante ese lapso haya obstado a ese carácter acción alguna por parte de la Sra. N.Á.C.;

    agregó que tuvo el inmueble bajo su poder con intención de someterlo al ejercicio del derecho de propiedad, tanto en corpus como en animus.

    Destacó que desde hace más de veinte años que fue pagando a cada vencimiento los impuesto que gravan la propiedad: Alumbrado, Barrido y Limpieza, Obras Sanitarias de la Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Nación, AYSA, así como también los servicios de electricidad,

    Metrogas, teléfono y expensas.

    Ante el desconocimiento del paradero de la Sra. N.Á.C., se dispuso su citación por edictos, por lo cual -al no haber comparecido a estos obrados- se designó en su representación al Defensor Público Oficial, quien contestó la demanda instaurada a fs. 923, desconociendo los hechos invocados por el actor.

    También a fs. 940/944 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de tomar intervención en los términos del art. 24 de la ley 14.159 (modif. por decreto 5758/58).

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el magistrado de la instancia anterior dictó sentencia admitiendo la acción instaurada y declarando operada la prescripción adquisitiva del inmueble, como lo he mencionado en el punto I del presente.

    Cabe destacar que con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acreditó en estos obrados el fallecimiento de la Sra. N.Á.C., motivo por el cual se citó por edictos a sus eventuales herederos, quienes -al no haber tampoco comparecido- fueron representados en autos por el Defensor Oficial.

  4. A esta altura del proceso, ya no se discute que el Sr. G.M.P. ha ocupado el inmueble de la calle T.. G.. L.D. 4304 piso 9 UF 37 de esta ciudad por mucho tiempo. Sin embargo, al momento de expresar sus quejas,

    el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia manifestando que no se ha acreditado que el actor haya ocupado el inmueble con voluntad para tenerlo para sí con ánimo de dueño, y que los testimonios presentados por el usucapiente no tienen fuerza ni Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    virtualidad para demostrar la posesión. Destaca además en la fundamentación de su recurso que los testigos no han podido aportar una fecha cierta para empezar a contar el plazo de prescripción, ni tampoco han acreditado que el actor haya realizado actos posesorios que den cuenta de su título de dueño.

    Antes de analizar las quejas citadas con relación a la admisión de la demanda decidido por el magistrado de la instancia anterior, estimo conveniente hacer mención a las consideraciones jurídicas aplicables al caso.

    El art...

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