Despido. Pérdida de confianza. Resistencia (Chaco)

La Sra. Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por la Sra. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la sentencia de primera instancia de fecha 31/08/2007, obrante a fs.356/362 vta., que hace lugar a la demanda deducida por el actor contra SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE S.A. condenando a abonar en concepto de Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, Integración Mes del despido, Indemnización art. 16 Ley 25.561, Indemnización art. 2 Ley 25.323 e Indemnización art. 80 L.C.T. (incorporado por art. Ley 25.345), con más los intereses en la forma establecida en los considerandos; impone las costas a cargo de la demandada y difiere la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Disconforme con el decisorio interpone recurso de apelación la parte demandada a fs.369, expresando agravios a fs.379/383. Corrido el pertinente traslado es contestado a fs.387/390 vta. por la actora. A fs.427 y vta. se elevan los autos a la Alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs.430 vta.. Notificadas las partes a fs.437/438 vta., se llama autos para dictar sentencia a fs.444, obrando a fs.444 vta. constancia que determina el orden de emisión de votos de los Sres.magistrados intervinientes.-

El Dr. Osvaldo Verón prestó conformidad a la precedente relación de la causa.-

Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir: ¿la sentencia de primera instancia obrante a fs.356/362 y vta., debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?

A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB DIJO:

  1. Viene apelada por las accionadas la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada en estos autos por Carlos Alberto Jabornisky y condenó a Servicio Privado de Transporte S.A. a abonar las indemnizaciones por la extinción del vínculo dado que la a-quo consideró no justificada la causal aducida para despedirlo, en atención a los siguientes fundamentos: a) que la accionada se rehusó a absolver posiciones por lo que se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 116 de la ley adjetiva a tenor de las posiciones contenidas en el pliego obrante a fs.333/334.; b) que por otra parte, tuvo en cuenta la a-quo que la confesión ficta no fue neutralizada por elemento alguno; c) que el valor probatorio de la ficta confessio resulta robustecido con las testimoniales de fs.87/88 vta., 90/93, 95/96 vta. y 129/130 vta., de cuyas declaraciones se infiere que la modalidad de trabajo se ajustaba a lo aseverado por el actor, al tiempo que permite colegir el compromiso responsable de Jabornisky en su función de encargado de sucursal, avalando que existía un dependiente identificado como "comercial de zona"; d) como consecuencia de lo cual, concluyó que la rendición tardía imputada no constituye más que un mero retardo de orden administrativo, que en el contexto no reviste la gravedad e inexcusabilidad que le atribuye la patronal; e) que tampoco se acreditó que la tarea de cobranza fuera de exclusiva incumbencia del demandante ni que se hubieran librados los valores por los clientes consignados en la C.D.; f) en consecuencia, siendo que la pérdida de confianza aducida para despedir debe estar sustentada en un hecho objetivamente grave, lo que no se ha acreditado en el sub-lite, la sentenciante reputó injustificado el despido, extremo que grava a la accionada con las consecuencias indemnizatorias; g) condenó a las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, agravamiento del art. 16 Ley 25.561, incremento indemnizatorio correspondiente al art. 2 Ley 25.323, estableciendo que deberá entregar constancia documentada en los términos del art. 80, párrafo 2do., L.C.T..-

  2. Contra dicho resolutorio, se alza la demandada, a tenor de las motivaciones inscriptas a fs. 379/383, contraviniendo lo resuelto en origen, por considerar incorrecto que la a-quo desmereciera la gravedad del retardo para considerarlo una cuestión administrativa, cayendo en arbitrariedad el fallo, al desdeñar por la sola estimación subjetiva, la falta del actor. En lo tocante a la cuantía patrimonial, dice que no sólo el daño económico a los intereses del empleador es suceptible de generar agravios. No está de acuerdo con la postura de la a-quo en orden al segundo incumplimiento imputado, porque excusa la falta por entender que el actor no sería responsable de realizar las cobranzas. Afirma que la responsabilidad era inherente al puesto jerárquico de Jabornisky, habiendo debido velar por el objetivo de toda empresa que es obtener ganancias. Sigue diciendo que se agravia por la valoración de la prueba que efectúa la sentenciante, especialmente por la eficacia probatoria que se le otorga a la ficta confessio, cita jurisprudencia. Disiente con el mérito otorgado por la judicante a las testimoniales, que a su ver no robusten el efecto de la confesión ficta. Se agravia de lo que considera errónea interpretación del art. 80 que lleva a la condena a entregar la certificación de servicios. Cuestiona, subsidiariamente de los rubros estimados para determinar la agravación de indemnización de la Ley 25.561. Dice que la jurisprudencia ha sido uniforme en rechazar la inclusión en la integración del mes de despido en el cálculo señalado. Finalmente se agravia porque se lo grava con la multa del art. 2 de la Ley 25.323, pues, a su ver, la decisión adoptada por la judicante, de que no medió justa causa de despido, el convencimiento de la apelante de lo acertado de su decisión, antecedentes del actor y la actitud del propio trabajador, justificaban plenamente la defensa del distracto, debiendo eximirse al empleador del pago del rubro en disputa.-

    Los agravios merecieron réplica a fs.387/390 y vta. de autos, a cuyos términos me remito.-

    III.1.- A fin de proceder al tratamiento de los reparos expresados por la accionada, en los capítulos iniciales de su escrito impugnaticio, destaco, que el meollo de la cuestión ventilada en Alzada consiste en la objeción introducida por SEPRIT S.A. relativa a la conclusión de la a-quo según la cual, uno de los hechos imputados en la comunicación rupturista constituye un mero retardo administrativo que en el contexto no reviste la gravedad e inexcusabilidad atribuída por la patronal, como que el otro hecho imputado, en orden a las tareas de cobranza y la falta de retiro de valores, no era de exclusiva incumbencia del demandante y menos aún tampoco fue demostrado que los valores hubieran vencido, con lo cual cae la causal de pérdida de confianza que requiere de un hecho objetivo para su procedencia. Por ello, dispuso el resarcimiento económico que conlleva a la rescisión contractual incausada, motivo éste de agravio del accionado.-

    III.2.- Que en tal contexto, cabe señalar, que el art. 242 L.C.T., mientras otorga a los jueces una amplia facultad evaluativa de las circunstancias fácticas acontecidas, también marca la impronta interpretativa de la misma. De suerte tal, que la evaluación practicada deberá ceñirse prudentemente a los hechos acontecidos, en el contexto delimitado por los principios rectores de la doctrina laboral, a saber: la continuidad del vínculo laboral (art. 10 L.C.T.) y el art. 63 L.C.T. (de buena fe en la extinción), teniendo en cuenta que el despido opera como la máxima sanción disciplinaria que debe ser ocupada si no existiera otra medida sancionatoria que se condiga con el incumplimiento. Por lo tanto, la proporcionalidad constituye elemental presupuesto de la medida, sin la cual el despido se torna arbitrario.-

    En todo caso, como lo expresa destacada doctrina nacional: "...Siempre será el Juez quien deba calificar los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en su caso y no serlo en otro." (Confr. Revista de Derecho Laboral Nº 2000-1 Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, p. 209 y ss).-

    III.3.-...

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