PERCIANTE, JULIAN ALEXIS c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 039543/2012/CA001
Número de registro247263781

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 39543/2012/CA1 “PERCIANTE JULIAN ALEXIS c/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 37-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 207/211vta), sin réplica, contra la sentencia de la primera instancia (fs. 203/206vta.). Asimismo, el perito médico apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 213).

El recurrente cuestiona el cálculo del monto de condena, toda vez que considera que la Magistrada de la instancia previa, aplica retroactivamente los ajustes de la Ley 26773. También se queja por la fecha a partir de la cual deben correr los intereses.

II- Llega firme a la alzada que el Sr. P., como consecuencia de un accidente de trabajo –caída por escaleras-, que tuvo lugar el 31 de mayo de 2010, presenta una limitación funcional de la rodilla izquierda, con incapacidad por menisectomía y limitación por cicatriz que genera incapacidad física del 16,71% de la T.O., sin incapacidad psicológica. Asimismo, resulta consentido el cálculo del art. 14 inc. 2º ap a) de la Ley 24557, y el mínimo legal del Decreto 1694/09.

Ahora bien, en el ámbito del recurso, se cuestiona que la a quo aplicó los beneficios indemnizatorios de la Ley 26773. La Sentenciante arguye que aún cuando el accidente es de fecha anterior a su vigencia, la misma debe ser empleada de manera inmediata, toda vez que no se trata de una nueva regulación, sino que instaura la adecuación de los montos sobre aquellas prestaciones dinerarias que aún no han sido canceladas, persistiendo la obligación legal. A tal fin, expone un análisis del art. 7 del CCCN.

Para así decidir, la Sra. Magistrada declara la inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 17 de la Ley 26773, y del artículo 3 del Decreto reglamentario 472/14, que dispone que la referida reforma solo contempla el ajuste de los mínimos legales y compensaciones adicionales de pago único, dispuestos en el Decreto 1694/09, y artículo 11 de la Ley 24557. Ello, en protección de las garantías dispuestas en el bloque de constitucionalismo social de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28 y 31 de la C.N. , así como a la luz de las normas sobre Derechos Fundamentales que captura el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, específicamente arts. 7* y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 6* y 7* del Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. II, XIV del PIDESC permite concluir que su aplicación lo es a todas las situaciones no concluidas, como único modo que los montos de las prestaciones constituyan una verdadera reparación a los Fecha de firma: 17/10/2019 daños provocados por los siniestros laborales, tal como lo prevé el art. 1 de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20207651#247263781#20191017201429018 Poder Judicial de la Nación Ley de Riesgos del Trabajo, que viene a reglamentar el derecho protectorio consagrado por el art. 14 bis de la CN.

Asimismo, sostiene que esta solución no irroga perjuicio alguno a la ART, ya que el resarcimiento adecuado en el tiempo no constituye otra cosa que el mismo que debió haber abonado al momento del infortunio (arg. en el caso impera la teoría de equivalencia de las prestaciones, tal como lo dispone la ley 24.283 (conf. art. 14 bis, l7 C.N.; arts. 9, 11 y 15 de la LCT).

En consecuencia, aplica el coeficiente RIPTE a la suma del art. 14 que supera el mínimo legal según Decreto 1694/09, conforme la fecha del accidente el 31/05/2010.

Ahora bien, respecto a la tasa de interés aplicable. Entiende que al tratarse de un capital reajustado, la tasa debe ser uniforme y diferenciada anualmente, dejando de lado la establecida por el Acta CNAT Nº2357 del 07/05/02 y del Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014. Por ello, resuelve que el capital reajustado por aplicación del índice RIPTE, devengará un interés del 15% anual (1.25% mensual) a contar desde la fecha del accidente (31.05.2010).

III- En lo que es materia de recurso y agravios, vale decir que deben recibir tratamiento conjunto porque aunque la actualización y los intereses se encuentran relacionados, no responden a la misma finalidad.

En efecto, la actualización prevista por el RIPTE, intenta subsanar de alguna manera la depreciación que sufre el salario del trabajador, a los fines de que la indemnización sea representativa de la capacidad de ganancia perdida con motivo del daño, y la pérdida de valor de lo condenado en sí

mismo hasta el momento de recaer decisión final. Es decir, busca comparar a través de sus índices, de qué modo se depreció el salario del trabajador desde el momento que sufrió el siniestro, hasta la fecha en que obtendrá una sentencia.

Mientras que por otro lado, los intereses tienen como finalidad el resarcimiento que se debe dar al acreedor por el daño producido, como consecuencia del retraso culpable del deudor, en el cumplimiento de la obligación, además de constreñir al deudor a que no vuelva a incumplir la norma.

De ello, se desprende que la causa y la finalidad que persiguen ambos institutos (intereses y actualización mediante el índice RIPTE), es completamente diferente, con independencia de que la depreciación monetaria que se procura corregir con la actualización, sea una variable para elevar los intereses (justamente, lo que sucede hoy en día, cuando cada visita al mercado lo demuestra).

Por lo tanto, reitero que ambas figuras no constituyen una sinonimia una de la otra, sino que por el contrario, se complementan, ya que cada una de ellas, contempla una situación diferente.

Por dichas razones, sostengo que la aplicación de un índice de ajuste -en este caso el RIPTE- no implica que necesariamente deba reducirse la tasa de interés propuesta por la CNAT en sus respectivas actas, o bien aplicar tasas denominadas “puras”. La situación debe ser valorada en el marco Fecha de firma: 17/10/2019 de la economía y sus efectos inflacionarios, y las partes del proceso. Pues en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20207651#247263781#20191017201429018 Poder Judicial de la Nación estos casos, el acreedor es un trabajador, a quien la jurisdicción constata la veracidad de su reclamo luego de peregrinar un proceso judicial, para poder percibir su crédito derivados de un problema de salud derivado del trabajo o en ocasión del mismo. Crédito que destaco, por su carácter alimentario, debe ser protegido.

Veamos. Específicamente, respecto a la procedencia de la aplicación del ajuste RIPTE incorporado por Ley 26773, sean sobre hechos ocurridos con anterioridad o bien al momento de la vigencia de la modificación, me explayé

en la causa, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial”, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017. En el mismo, se abarcaron los extremos invocados en el presente recurso.

En dicha oportunidad, manifesté, lo que reitero en esta, que no soslayo al emitir mi voto la interpretación del Superior Tribunal, en el fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 07/06/2016, aunque no lo comparto.

Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito (Punto A).

Asimismo, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo en el precedente “E.”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales ( argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II:

Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, como lo expresé, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo (Punto B).

Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20207651#247263781#20191017201429018 Poder Judicial de la Nación En este sentido es que he sostenido que la ley 26773, reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores, y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del...

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