Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Octubre de 2022, expediente COM 075282/1994/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 75282 / 1994

PERCHIK SAMUEL s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 13 de octubre de 2022.-

Y VISTOS:

Vienen los autos a fin de que sean revisados los honorarios regulados con fecha 13.07.2022, y 11.08.2022, a favor del síndico designado en el presente proceso, y de su letrado patrocinante, en virtud del proyecto complementario presentado en autos.

Ahora bien, cabe recordar que dispone la normativa concursal en su art. 222 la posibilidad de realizar distribuciones de fondos complementarias en los casos que exista "producto de bienes no realizados", importes "provenientes de desafectación de reservas" o "fondos ingresados con posterioridad" a la presentación del informe final previsto en el art. 218 de la L.C.Q.

Obviamente, se entiende que en los supuestos precedentemente descriptos se genera el derecho de los profesionales a la fijación de nuevos estipendios ante el ingreso de nuevos activos a la falencia.

Hecha esta precisión conceptual, apúntase que el incremento del activo falencial que conformó la distribución complementaria de fondos efectuada en autos, provino de “...acrecidos a partir proyecto anterior” (véase proyecto de distribución presentado el 03.05.2022).

En tal contexto, es evidente que si bien los fondos a repartir en esa distribución no tienen origen en liquidaciones de bienes, no es menos cierto que tal incremento resultó ser el fruto de lo que se devengó por la inversión de los dineros concursales, y no simplemente del producido de la renta financiera de las colocaciones a plazo fijo.

Así las cosas, lo generado por las inversiones de la quiebra ha dado lugar a un acrecentamiento del activo falencial en punto al capital invertido, y ante Fecha de firma: 13/10/2022

Alta en sistema: 14/10/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

esa circunstancia corresponde que se proceda a una nueva regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Es que de ese modo, no se haría más que contemplar la labor que se ha desarrollado en el expediente con posterioridad a la presentación del pretérito proyecto de distribución que dio lugar a la regulación prevista en el art. 218 de la L.C.Q. (arg. cfr. esta CNCom, S.C., 25.8.88, "Cía. Swift de la Plata SAF y otros s.

quiebra s. inc. de regulación de honorarios por la...

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